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STP15616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 93924. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15616-2017 Radicación N° 93924 Acta No. 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ GUADALUPE LONGORIA y CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA, frente a la sentencia proferida el 15 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por los señores JOSÉ GUADALUPE LONGORIA y CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 - trámite dentro del cual se reconoció a los denunciantes como parte civil y al Banco Andino Colombia S. A. como tercero civilmente responsable -, mediante sentencia fechada 06 de noviembre de 2002, condenó a los procesados MARIO YÉPEZ LÓPEZ, CARLOS CUEVAS GARAVITO, NOHORA HELENA OLGUÍN TORO, GREGORIO ALFREDO OBREGÓN RUBIANO Y NICOLÁS LANDES GUERRERO, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de $75.000.oo para cada uno, al encontrarlos coautores responsables de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

De otra parte, resolvió: “Abstenerse el Despacho de condenar a los aquí sentenciados MARIO YÉPEZ LÓPEZ, NOHORA HELENA OLGUÍN TORO, GREGORIO OBREGÓN RUBIANO, CARLOS CUEVAS GARAVITO y NICOLÁS LANDES GUERRERO al pago de los perjuicios ocasionados con la comisión del ilícito por las razones expuestas en la parte considerativa, quedando en libertad el representante civil, de ejercer ésta frente a la jurisdicción civil tal como quedó estipulado en la parte considerativa de este fallo.

Llamar como tercero civilmente responsable al BANCO ANDINO COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva”. 2. Contra el fallo de primera instancia, los defensores de los procesados y el apoderado del tercero civilmente responsable lo impugnación y solicitaron su revocatoria para que en su lugar se dictara uno absolutorio. 3. Conforme a las medidas de descongestión impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán, en sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, al declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, dispuso cesar todo procedimiento a favor de los procesados por ese delito.

En lo demás confirmó el fallo recurrido. 4. Al pronunciarse frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de NORA ELENA OLGUÍN TORO, MARIO YÉPEZ LÓPEZ, CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO y GREGORIO ALFREDO OBREGÓN RUBIANO, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 04 de agosto de 2010, resolvió casar parcialmente la sentencia al advertir que el fallador de segunda instancia no tasó la pena en debida forma.

Declaró la prescripción del delito de captación masiva y habitual de dinero; cesó procedimiento por ese concepto; e impuso finalmente a los procesados la pena principal de 40 meses de prisión y multa en el equivalente a $87.500.oo. “En lo demás el fallo permanece incólume”. 5. Mediante escrito fechado 22 de septiembre de 2010, el apoderado de los señores JOSÉ GUADALUPE LONGORIA y CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA, quienes habían sido reconocidos como parte civil en la actuación penal atrás referenciada, solicitó al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá adelantara incidente de regulación de perjuicios. 6.

En proveído dictado el 04 de 2010, el titular del despacho judicial último referenciado, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989, dispuso dar trámite a la petición. 7. Después de varias reasignaciones del proceso, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 15 de noviembre de 2013 concluyó el trámite incidental referenciado, ordenó el secuestro de los parqueaderos que habían sido embargados en su momento por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, para lo cual comisionó a un Juzgado Civil del Circuito y remitió las diligencias a los jueces de penas. 8.

El 22 de julio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento de la actuación por reasignación, autoridad que al pronunciarse frente a la solicitud de nulidad elevada por el defensor del sentenciado MARIO YÉPEZ LÒPEZ, en auto interlocutorio del 26 de enero de 2015, decidió: “Desvincular por ilegal el auto del 4 de octubre de 2010 mediante el cual se ordena adelantar trámite incidental de regulación de perjuicios dentro del asunto de la referencia. En consecuencia de lo anterior quedan sin efecto las actuaciones con posterioridad adelantadas, incluidas las medidas cautelares practicadas, por lo que se ordena su levantamiento Salvo aquella que fue impuesta desde los albores de la actuación penal”. 9.

Contra la anterior decisión, el apoderado de los señores JOSÉ GUADALUPE LONGORIA y CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA, interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. 10. Al pronunciarse sobre el recurso de alzada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia fechada 02 de junio de 2015, confirmó el auto recurrido.

No sin antes señalar, entre otras cosas que: “Aunque en la sentencia del 6 de diciembre de 2002 fueron condenados los procesados por los hechos en relación con los cuales la parte civil solicitó el pago de la indemnización, el juzgado no encontró probados los perjuicios que se hubieran podido derivar el delito de estafa agravada, razón por la cual no profirió condena en ese sentido, advirtiendo que las víctimas, entre ellos JOSÉ LONGORIA y CLEMENCIA ROLDÁN estaban en libertad de acudir a la jurisdicción civil para demandarlos.

En este caso el trámite previsto en el procedimiento penal para hacer efectiva la acción civil, no podía concretarse, y en firme la sentencia, sólo había lugar a adelantar la acción civil en esa especialidad y no impulsar un trámite incidental en la especialidad penal a continuación de la ejecutoria de la condena, a semejanza de como ocurre en el procedimiento de la Ley 906 de 2004.

No es viable que habiéndose el juzgado pronunciado sobre los perjuicios, en el sentido de decir que no estaban probados y que las víctimas podían acudir a la vía civil a demandarlos, se invocara el artículo 307 del CPC para que nuevamente se resuelvan las pretensiones del demandante sobre perjuicios bajo el nombre de incidente de regulación de perjuicios, cuando la finalidad es la misma y sobre ello ya existe un pronunciamiento en firme.

(…) Por lo anterior, le asiste razón al juzgado al haber considerado que el trámite de incidente de regulación de perjuicios fue violatorio del debido proceso, en tanto se tramitó una actuación no prevista ni permitida por el CPP, en perjuicio de los condenados y el tercero civilmente responsable. No obstante el juzgado optara por desvincular el auto del 4 de octubre de 2010, lo que se traduce en la disolución de esa actuación y de las que allí se derivaron, la denominación que atribuyó a la consecuencia jurídica de la violación de los derechos del debido proceso, no existe en el procedimiento penal y debe ser reemplazada por la nulidad de lo actuado desde esa fecha según el artículo 304-2 y 3 del Decreto 2700 de 1991, cuando se advierte la violación de los citados derechos”. 11.

Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, el señor JOSÉ GUADALUPE LONGORIA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se dejaran sin efecto jurídico, y en su lugar, volvieran las cosas a su estado anterior. 12.

De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que después de vincular al trámite constitucional al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, al Banco Andino Colombia, a los procesados y demás sujetos procesales que actuaron en el proceso penal adelantado con base en la denuncia instaurada por el accionante y la señora CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA, en fallo dictado el 07 de octubre de 2015, resolvió negar por improcedente la tutela, para lo cual, entre otras cosas, señaló que: “En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante, fueron motivadas por los jueces de instancia, ahora demandados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando aquellas no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales que regulan la materia, sin que frente a ellas se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental”. 13.

Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ GUADALUPE LONGORIA, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 confirmó el fallo por las mismas razones. 14. El apoderado del señor último referenciado y de la señora CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la providencia dictada el 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se decretó la prescripción de la pena de prisión y de multa a favor de los penados, porque solo se enteró de esa decisión el 20 de mayo de 2016, sin que se le hubiera permitido interponer los recursos de ley “ ante los perjuicios ocasionados por los denunciados”. 15.

De la solicitud conoció el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en auto fechado 16 de diciembre de 2016, al advertir que la parte actora pretendía se analizara nuevamente lo relativo al reconocimiento y pago de perjuicios resolvió abstenerse de decretar la nulidad por improcedente, indicando que “en este estadio procesal resultaba imposible modificar la sentencia condenatoria proferida en contra de los condenados ya que ello equivaldría a introducir modificaciones al fallo, las cuales le están permitidas al ejecutor”.

De otra parte, dispuso: “incorpórese a la actuación, el memorial presentado por el Representante de las víctimas, mediante el cual solicita la remisión del proceso al Juzgado Fallador para que resuelva peticiones de su competencia, por lo tanto, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados dese cumplimiento al numeral 3 del resuelve de los autos de fecha 15 de octubre de 2015”. 16.

Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, los señores JOSÉ GUADALUPE LONGORIA y CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA, acudieron al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se les protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y petición, pretendiendo en últimas se le ordenara al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, diera cumplimiento a la providencia dictada el 16 de diciembre de 2016, en el sentido de “enviar el expediente al Centro Administrativo para ser enviado al Juzgado fallador” con el fin de que acatara lo dispuesto el 02 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “que ordena la anulación en los términos de las sentencias T-197 de 2009 y T-1034 de 2010”.

Así mismo, que el juez de penas o quien haga sus veces “proceda a liquidar la obligación de restituir los perjuicios…y se proceda a hacer entrega de los inmuebles embargados a favor de las víctimas de la sentencia de fondo, porque no existe otra manera legal de conseguir la restitución del derecho…ordene mediante requerimiento judicial perentoria y ejecutable, a quienes han tomado posesión indebida de las garantías procesales…a la Fiducia del Occidente…entregue a las víctimas de la estafa agravada y beneficiarios del embargo, todos los usufructos…” A la demanda de tutela anexaron copia de los pronunciamientos atrás referenciados.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y vinculó al Banco Andino de Colombia, a la Fiducia del Occidente y al Banco GNB. 2. El titular del despacho judicial accionado luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el proceso penal que cursó contra los señores CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO y otros, a las cuales se hizo mención en el acápite anterior, solicito su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que: “En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, este despacho mediante auto del 26 de enero de 2017 se pronunció de fondo frente a la solicitud de nulidad de la decisión del 15 de octubre de 2015 por medio de la cual se decretó la prescripción de la pena impuesta a los condenados, siendo la misma negada.

En cuanto a la presente tutela, relacionada con el tema de perjuicios, no obstante se reitera que en la presente actuación a los sentenciados no fueron condenados por concepto de perjuicios. (…) Respecto al envío al juzgado fallador es de indicar que con oficio No. 16563 del 20 de diciembre de 2016 se remitió el proceso al mismo para su unificación y archivo definitivo, sin embargo el proceso fue ingresado al despacho el 26 de enero de 2017 para dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de enero de 2017.

Cumplido lo anterior, con oficio 4395 del 30 de enero de 2017 se remitió otra vez el proceso para el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá – archivo central…” A la respuesta anexó copia de la sentencia de tutela dictada el pasado 17 de enero por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual amparó a favor del señor JOSÉ GUADALUPE LONGORIO los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración. En consecuencia, ordenó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: “proceda a resolver la petición de nulidad presentada por el apoderado de la víctima respecto a la alegada falta de notificación del auto del 15 de octubre de 2015.

Cabe advertir que con la anterior determinación, no se está emitiendo orden en uno u otro sentido, por tanto, la autoridad accionada deberá someter su decisión al ámbito de su competencia y conforme a derecho” De igual manera el juez de penas adjuntó copia de la decisión fechada 26 de enero de 2017 a través de la cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo de tutela, pronunciamiento en el que negó la nulidad impetrada por el abogado que representó la parte civil en el proceso penal que cursó contra CARLOS HERNANDO CUEVAS GARATIVO y otros.

No sin antes señalar que: “La nulidad es una medida extrema que se profiere para subsanar una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pero en el presente asunto, la notificación se ciñó al rigor legal previsto en la normativa que regula la publicidad de las decisiones judiciales; empero, la parte civil, cuando conoce la nulidad para remediar una situación solo atribuible a su culpa.

Además, el representante legal de las víctimas no le deviene perjuicio alguno si es que se admitiera en gracia de discusión alguna irregularidad, por cuanto, la prescripción de la pena en el presente asunto, es una cuestión de carácter objetivo que se concretó por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que concurriera interrupción del término prescriptivo, aunado a que como bien se acotó en precedencia, no existió condena al pago de perjuicios a favor de los afectados”. 3.

El Director Jurídico del Fondo para el Financiamiento el Sector Agropecuario – Finagro y el representante legal de Fiduciaria Occidente S.A., solicitaron al unísono se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le habían vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 15 de agosto de 2017, resolvió negar la acción de tutela.

Para soportar la decisión señaló que si bien en la actuación penal a que hicieron referencia los demandantes, éstos fueron reconocidos como víctimas, también lo era que los procesados no fueron condenados en perjuicios. Además, contaron con la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y no lo hicieron.

De otra parte, señaló que en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, no era competencia del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidir sobre la solicitud de liquidación y emisión de orden de pago de perjuicios que no fueron reconocidos o impuestos en el curso del proceso penal. V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, los señores JOSÉ GUADALUPE LONGORIA y CLEMENCIA ELENA ROLDÁN ÁVILA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus prensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del señor JOSÉ GUADALUPE LONGORIA, con el libelo presentado por él y la ciudadana CLEMENCIA ELENA ROLDAN ÁVILA quienes fueron reconocidos como parte civil en el proceso penal que cursó contra CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante la Corporación Judicial referenciada otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la queja la dirigieron contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que según ellos se negaba a dar cumplimiento a los dispuesto en el auto fechado 16 de diciembre de 2016, esto es, enviar el expediente a la autoridad competente para que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la providencia dictada el 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se decretó la prescripción de la pena de prisión y de multa a favor de los condenados, sin que se le hubiera permitido interponer los recursos de ley “ ante los perjuicios ocasionados por los denunciados”.

A lo anterior se suma que en cuanto al tema relativo al pago de perjuicios que les pudiera asistir a los aquí accionantes con base en la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2002 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, ellos mismos reconocen que fue resuelto definitivamente por los jueces naturales y de tutela, tanto así que a la petición de amparo anexaron copia de las respectivas decisiones.

(fls. 80 a 142 c. Tribunal No. I). 8. De otra parte, al presente trámite constitucional se allegó copia del auto fechado 26 de enero de 2017 por medio del cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento al fallo de tutela, resolvió negar la nulidad elevada por el apoderado de los señores JOSÉ GUADALUPE LONGORIA y CLEMENCIA ELENA ROLDAN ÁVILA, insistiendo en que “no existió condena al pago de perjuicios en favor de los afectados”. 9.

Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 17 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 10.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a los accionantes, en consideración a que no tiene la calidad de profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 33 y ss. c. Tribunal No. II. PAGE 20