República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15616-2015 Radicación No.82684 Acta No. 406 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados: las Fiscalías 50 y 53 Seccionales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, ambos de Ibagué. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ que presentó denuncia penal contra la Procuradora Regional del Tolima por los delitos de prevaricato y abuso de función pública, trámite que culminó con una decisión de preclusión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, Tolima, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior la mencionada ciudad.
Así mismo, resalta que en dicho procedimiento no le fue reconocida la condición de víctima. 2. Señala que el 13 de julio del año en curso elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué con el fin de que se le aclararan determinados aspectos dentro de la investigación adelantada contra la Procuradora Regional del Tolima y se le expidiera copia del auto mediante el cual la Fiscalía 53 Seccional de dicha ciudad argumentó la solicitud de preclusión a favor de la denunciada; requerimiento que elevó en una nueva oportunidad el 18 de agosto siguiente, pues para dicha fecha aún no había sido resuelto. 3.
Relata que el 27 de agosto de los corrientes le fue allegada respuesta a su petición, la que en su criterio, no resolvió de fondo lo solicitado y además fue proferida por una autoridad distinta a la cual se dirigió. 4. Inconforme con lo anterior, el 31 de agosto del año en curso, MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ radicó una nueva solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para que fuera dicha entidad quien contestara los requerimientos elevados el 13 de julio y el 18 de agosto de esta anualidad; petición que una vez más fue resuelta por una autoridad distinta, el pasado 9 de septiembre de 2015. 5.
Por lo expuesto, la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima resolver las peticiones elevadas el 13 de julio, 18 de agosto y 31 de agosto del año en curso.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, Tolima, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que como consecuencia de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el conocimiento del proceso seguido en contra de la señora Luceny Rojas Conde por el delito de prevaricato por acción y abuso de función pública.
Señaló que el 1° de diciembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía No 53 Seccional de Ibagué, en la que, entre otras cosas, se le negó la condición de víctima a la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ; decisión que tras ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad mediante providencia del 20 de abril de 2015.
Así mismo, manifestó que a través de proveído del 16 de julio de los corrientes se declaró la preclusión solicitada y sustentada por la Fiscalía No 50 Seccional delegada, a quien le fue reasignada dicha investigación. Por lo expuesto, consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pues las peticiones por ésta formuladas fueron resueltas en debida forma, e incluso le fue remitida copia de las actas y los audios contentivos de las diligencias adelantadas dentro del respectivo proceso, incluyendo aquella que puso fin al mismo.
Finalmente, informó que el proceso con radicado 730016000432201100114 que se siguió en contra de Luceny Rojas Conde se encuentra en los archivos del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. 3. Por su parte, el Fiscal No 50 Seccional de Ibagué haciendo uso de su derecho de contradicción, señaló que a su despacho fue asignado el proceso adelantado en contra de la señora Luceny Rojas Conde por el delito de prevaricato por acción, en el cual se decretó la preclusión de la investigación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
En relación con el derecho de petición formulado por la actora el 13 de julio del año en curso, adujo que el mismo fue contestado el 20 de mayo anterior, reiterado el 24 de agosto y el 09 de septiembre siguiente, escritos mediante los cuales se le informó que, como consecuencia de la resolución por medio de la cual se reestructuró la Unidad de Administración Pública, dicho despacho asumió la investigación adelantada en contra de quien formuló denuncia. Así mismo, se le comunicó a qué entidad debía remitirse con el fin de que le fueran otorgadas las copias requeridas.
Por otra parte, puso de presente que, si lo pretendido por la demandante era la obtención de unas copias como «el acta de sustentación de preclusión», dicha petición carecía de sustento alguno, máxime cuando los argumentos planteados en tal oportunidad fueron expuestos oralmente dentro de la respectiva diligencia. 4. Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima, expuso que, si bien la accionante radicó diversas peticiones mediante las cuales pretendía le fueran informados ciertos aspectos referentes a la investigación penal cursada en contra de Luceny Rojas Conde, dicha entidad corrió traslado de los mismos a la Fiscalía 50 Seccional de la referida ciudad, a quien le fue reasignado tal proceso, en la medida en que los asuntos relacionados con el ejercicio de la acción penal corresponden al Fiscal General de la Nación y sus delegados, siendo la Dirección Seccional una entidad encargada de resolver cuestiones de índole administrativas.
Así mismo, informó que el delegado fiscal encargado dio respuesta de fondo a los interrogantes formulados por la actora mediante oficios del 24 de agosto y 8 de septiembre de 2015. Por lo expuesto solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela incoada por MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente resolvió negar la tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho de petición, en razón a que la autoridad demandada emitió respuesta de fondo al requerimiento elevado por la actora.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Insiste que las peticiones radicadas ante la Dirección Seccional de Fiscalías los días 13 de julio, 18 de agosto y 31 de agosto, aún no han sido resueltas de fondo por la autoridad competente para ello. ii) De otra parte, advierte que el Magistrado ponente de la decisión de primera instancia ha debido declararse impedido para conocer del presente trámite, en razón a que, fue “fallador” en segunda instancia dentro de la investigación penal adelantada contra la Procuradora Regional del Tolima. iii) Mediante escrito allegado a este despacho el 30 de octubre de los corrientes, reitera que no se le ha dado contestación a ninguno de los puntos formulados en los diversos derechos de petición. Así mismo, advierte que, en lo que tiene que ver con la expedición de copias solicitadas, estás se refieren al auto mediante el cual el fiscal competente sustentó la solicitud de preclusión, mas no respecto de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del respectivo trámite, como erradamente lo entendió dicha autoridad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.
Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. En el asunto sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues no se vislumbra de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional a la accionante que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, como bien lo expuso en su momento el Tribunal a quo, esta última ha obtenido respuesta a los diversos requerimientos elevados. 8.
Ahora, es cierto que al haber elevado la recurrente peticiones ante la Dirección Seccional de Fiscalías demandada, en principio sería dicha entidad la llamada a resolver sus inquietudes, sin embargo, al encargarse esta última tan solo de tramitar asuntos meramente administrativos –como lo expuso en la contestación de la demanda-, corrió traslado al funcionario competente para tal efecto, en este caso, al Fiscal 50 Seccional de Ibagué, en razón a que fue a dicho despacho a quien se le asignó la investigación penal adelantada en contra de Luceny Rojas Conde.
Además, no puede perderse de vista que el delegado fiscal referido dio respuesta a los requerimientos formulados por la actora, informándole, entre otras cosas que: «… conforme lo ordenado en la resolución NO 0014 del 05 de febrero de 2015, de la Dirección Seccional de Fiscalía, se modificó la estructura funcional de la unidad de delitos contra la administración pública y de justicia de Ibagué (…) es así que este despacho conoció de la radicación 730016000432201100114, que anteriormente conocía la Fiscalía 53 Seccional, razón por la cual participamos de la audiencia en donde le Honorable Tribunal de Ibagué resolvió no reconocerla a usted como víctima dentro de la presente actuación…» 9.
Así mismo, en punto a la solicitud de expedición de copias deprecada por la actora, en concreto, del “auto” mediante el cual el ente acusador expuso los motivos para solicitar la preclusión aludida, se tiene que la Fiscalía No 50 Seccional dio respuesta a tal requerimiento informando a la accionante a qué entidad debía dirigirse para su obtención, pues al ser estos relatados de manera oral, reposaban en las respectivas diligencias llevadas a cabo ante el juzgado y tribunal competente; actuaciones con las que en todo caso cuenta la demandante, conforme lo señaló el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, Tolima, en la contestación brindada dentro del presente trámite constitucional. 10.
Sobre este último punto en particular debe recordarse que el derecho de petición no implica una privilegio en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por lo que, si aquella responde de manera oportuna el requerimiento, sin lugar a dudas, satisface el derecho fundamental de petición, independiente de que su resolución se aleje de lo pretendido por el actor (CC T-146/12), como sucede en el presente caso. 11.
Ahora bien, se le advierte a la accionante que, si lo que pretende en últimas es cuestionar las actuaciones que se han llevado a cabo por algunas de las autoridades judiciales demandas en esta instancia, en su entender irregulares, bajo su exclusiva responsabilidad, puede acudir a las autoridades competentes –administrativas o judiciales- y allí formular las denuncias que considere pertinentes. 12.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche formulado por la demandante referente al posible impedimento en el que incurrió el Magistrado ponente de la decisión de primera instancia, baste señalar que tal afirmación no pasa de ser una simple apreciación de la recurrente sin fundamento alguno, máxime si se tiene en cuenta que el problema jurídico planteado en esta sede radicó en determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho de petición de esta última, cuestión que resulta ser independiente de las decisiones judiciales adoptadas dentro de la investigación penal que impulsó la demandante, dentro de la cuales pudo haber participado el funcionario aludido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14