Impugnación Rad. 101112 Jorge Eliécer Martínez Fabra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15615-2018 Radicación No 101112 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá. D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la JORGE ELIECER MARTINEZ FABRA, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial accionada. Señaló que demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Agrícola El retiro S.A., con el fin de que se le reajustaran las incapacidades a que tenía derecho, con ocasión al accionante que sufrió el 4 de julio de 2008 y además las que llegaran a causarse con posterioridad a la acción laboral.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó Antioquia; dentro del término correspondiente, las entidades demandadas contestaron la demanda proponiendo las excepciones. La Sociedad Agrícola El Retiro S.A. señaló «inexistencia de las obligaciones de pagar reajuste a incapacidades reclamadas e inexistencia de las obligaciones de pagar incapacidades futuras, prescripción, pago, compensación».
Por su parte, Positiva Seguros S.A. «inexistencia de la obligación de reajuste de incapacidades temporales, falta de causa jurídica, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, prescripción». Con sentencia de 17 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó condenó a Positiva Compañía Seguros S.A. a pagar la reliquidación de las incapacidades de origen profesional desde agosto de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018 la suma de $39.508.933.
Mediante providencia de 2 de agosto hogaño, el Tribunal en grado de jurisdicción de consulta, revocó la decisión del a quo, decisión que no comparte el actor, al señalar que el juez de instancia omitió hacer una valoración integral del acervo probatorio y además interpretó equivocadamente el tema de la interrupción de la prórroga de las incapacidades temporales, las cuales fueron continuas, no presentaron interrupciones y correspondían al mismo evento, es así que, el reajuste de las incapacidades se le debía seguir otorgando conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002; además que si bien existió un faltan de 13 días en el que no hubo prescripción de incapacidad, lo cierto es que no se podía tener en cuenta como interrupción de la prórroga.
Agregó que el Tribunal también se equivocó, por cuanto sostuvo que a partir del 1º de diciembre de 2012, se redujo el IBC por ser variable. En virtud de lo anterior, aseveró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto los juzgadores de instancia no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente. Y solicitó que se ordene la revisión de la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida en sede de consulta, a fin de que se le reconozca el derecho que en su sentir dispone”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, puesto que, el accionante aportó como prueba un cd inaudible lo que torna imposible la revisión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque manifiesta que tuvo diligencia en la verificación del audio que anexó como prueba de la pretensión alzada en el trámite constitucional.
Adiciona que no comprendió el requerimiento que hiciera la Sala Laboral para que aportara nuevamente la decisión; además, el requerimiento también se hizo extensivo y « es claro que alguna de estas dos entidades allegó el expediente y la Sala Laboral de la Corte conoció el expediente del asunto, y si conoció el expediente del asunto lógicamente tenía que haber en él un audio de la audiencia contentiva del fallo que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia frente a la cual se instauró la acción de tutela».
Solicita se realice el respectivo análisis con el nuevo cd que incorpora como prueba y se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto 1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la providencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la cual revocó la providencia que reconoció el pago de las incapacidades en primera instancia a favor del accionante por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. 2.
En el caso particular se tiene que el señor JORGE ELIECER MARTÍNEZ FABRA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Seguros Positiva y la Sociedad Agrícola El Retiro S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento, reajuste y pago de las incapacidades que se generaron con ocasión del accidente de trabajo padecido por el accionante el 4 de julio de 2008, siendo favorable a sus intereses la decisión del juez en primer grado y revocada por el de segunda instancia, la cual denuncia por ser una vía de hecho. 3.
Comenzará la Sala por advertir que el accionante a través de su apoderada, allegó con el escrito de impugnación la decisión objeto de controversia, siendo procedente realizar el análisis si la misma constituye acto de arbitrariedad o no. Para la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar porque: « En primer término cumple precisar que para la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda de acuerdo con la noción de la carga de la prueba estipulada en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, incumbe al trabajador demandante acreditar o que aparezcan acreditados los hechos que sirven de supuesto las normas que consagran la tutela a los derechos.
En punto al monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, se tiene que como el demandante sufrió accidente de trabajo el 4 de julio de 2008, para ese momento el artículo 3º de la Ley 766 de 2002, según el cual el subsidio que recibe el afiliado es del ciento por ciento de su salario ingreso base de cotización, calculado desde el día siguiente en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o su curación con la declaración de su incapacidad parcial o su invalidez o su muerte, no existía legislación expresa en cuanto al IBC, por lo que se acudió a la Resolución 2266 de 1998 por medio de la cual se reglamentó el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad por el ISS, el cual en su artículo 65 previó que (…) se toma como IBC el mes anterior a la fecha de la incapacidad; con apego a esta disposición, al demandante se le pagó el auxilio por incapacidad temporal con un IBC de $1.407.000 pesos, desde su primera incapacidad y hasta el 1º de diciembre de 2012, momento a partir del cual se redujo el IBC en razón a que este era variable.
Ahora bien, el 11 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1562 por medio de la cual se modificaba el sistema de riesgos laborales la cual en su parágrafo 2º del artículo 5º previó que «(…) la prestación será reconocida con base en el último IBC pagado a la ARL anterior al inicio de la incapacidad médica (…) », en ese orden de ideas, el subsidio por incapacidad se reconocería con base en el último IBC pagado a la ARL anterior al inicio de la incapacidad médica, pese a lo cual el demandante se le venían pagando los auxilios por incapacidad temporal con un IBC de $1.407.000 pesos, sin que la ARL demandada hubiese justificado probatoriamente la razón por la cual el señor Jorge Eliécer Martínez Fabra, se le hubiera reducido el IBL cuando hasta esa data tenía prescritas incapacidades consecutivas sin solución de continuidad, tal como se lee de la certificación expedida por Positiva, obrante a folios 267 a 300 (…).
(…) Ahora bien, el señor Jorge Eliecer reclama el reajuste de las incapacidades generadas hasta su culminación el 7 de mayo de 2017, la Sala revisó el expediente y encontró que el demandante tuvo incapacidades continuas sin interrupciones hasta el 30 de mayo de 2013, lo que significa que hasta esa fecha se torna procedente el reajuste del auxilio monetario con el IBL inicial de $1.407.000 pesos y solo hay lugar al reajuste hasta esa fecha, ya que siendo de su incumbencia, el demandante no allegó prueba de que lo hubieran incapacitado por el tiempo transcurrido entre el 31 de mayo al 12 de junio de 2013, fecha esta última en que fue incapacitado, por tanto, como para dicha fecha ya no estaba laborando, el auxilio monetario para este nuevo evento por incapacidad se liquidaría con base en el último IBC pagado a la ARL, anterior al inicio de la incapacidad médica, es decir, el del mes de febrero de 2009 donde se cotizó por único día la suma de $17.000 pesos como consta a folios 9 y 347 (…)».
No se encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la autonomía e independencia del juez colegiado, no era procedente el reajuste de todas las incapacidades temporales pretendidas por el actor, comoquiera que i) no probó las incapacidades entre el 31 de mayo de 2013 y el 12 de junio de la misma anualidad; y, ii) operó el fenómeno de la prescripción para hacer valer sus derechos laborales económicos.
La decisión está permeada por el análisis de las leyes aplicables al caso concreto así como una relación clara del problema jurídico abordado y la consulta íntegra del expediente, puesto que basó la providencia en las pruebas encontradas en el mismo, de ahí que, en el grado jurisdiccional de consulta concluyó que la determinación tomada por el juez de primera instancia, estaba parcialmente ajustada a la realidad fáctica, jurídica y procesal.
Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del debido proceso, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo. Es evidente que lo que busca el libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.
De ninguna manera puede considerarse vulnerado el debido proceso porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros ostensibles verdaderamente relevantes; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica. 4.
Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 5.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará por las razones aquí expuestas, el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.51-52 � Ibídem. Fls. 52-54. � Ibídem. Fls.68-70 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-703 de 2011 PAGE 13