República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15615-2015 Radicación No. 82844 Acta No. 406 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, ambos ubicados en el mencionado departamento, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ que mediante sentencia fechada el 23 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, fue condenado a la pena principal de 42 meses y 15 días de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar cometida en circunstancias de agravación punitiva, en concurso con el delito de lesiones personales.
Así mismo, sostiene que no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Inconforme con la anterior decisión, relata el ciudadano referido que interpuso el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante providencia del 25 de abril del 2014 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponerle una pena de 36 meses de prisión, sin embargo, confirmó lo atinente a los subrogados y sustitutos negados por el juez fallador. 3.
Reprocha el sentenciado las citadas providencias, pues, en su criterio, en ellas no fueron valorados los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal, a efectos de concederle el subrogado allí establecido, como tampoco se analizó la procedencia o no de la prisión domiciliaria. 4. En efecto, sostiene que no se tuvo en cuenta por las autoridades judiciales aludidas que es una persona de buenas costumbres, cuenta con un arraigo familiar y es un comerciante responsable. 5.
Con el fin de que se diera aplicación al principio de favorabilidad, relata que elevó petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, en aras de que le fuese concedida la suspensión de la ejecución de la pena, no obstante ello, mediante proveído del 30 de septiembre de 2014, el juez ejecutor despachó desfavorablemente la solicitud, argumentando para tal efecto que no se cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
De otro parte, sostiene que dicha autoridad se abstuvo de resolver de fondo la concesión de tal beneficio con base en la norma en cita, en su texto original. 6. Por lo antes expuesto, RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la actuación reprochada, y en su lugar, se analice el requisito subjetivo de que trata el original artículo 63 del Código Penal, a efectos de la concesión del subrogado allí establecido. De igual manera, depreca se valore la procedencia de la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la decisión objeto de reproche, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que mediante providencia del 25 de abril de 2014 dicha Corporación confirmó con modificaciones el fallo proferido el 23 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, mediante el cual se condenó al accionante como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, en concurso con lesiones personales y se negó los sustitutos penales.
Afirmó que en la providencia aludida se señalaron las razones fácticas y jurídicas que fundamentaron tal decisión, razón por la cual solicitó se niegue por improcedente la solicitud de amparo incoada, la que además no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela. 3. Por su parte, el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del proceso No 254306000654200880618, seguido en contra de RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ, informó que correspondió a dicho despacho resolver la solicitud elevada por este último, mediante la cual pretendía la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que por auto interlocutorio No 1617 del 30 de septiembre de 2014 se despachó de forma negativa la solicitud impetrada por MOLINA CRUZ, luego de constatar que la Ley 1709 de 2014 no resultaba ser favorable al sentenciado, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la citada normatividad, el delito de violencia intrafamiliar, por el cual fue condenado, se encuentra excluido del beneficio aludido.
De igual forma, adujo que en la referida providencia se le informó al hoy accionante acerca de la improcedencia de emitir pronunciamiento referente a la concesión del subrogado deprecado con base en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, previa la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, en la medida en que dicho punto en particular fue desatado por los falladores de primera y segunda instancia, sin que pudiera entrar el juez ejecutor a cuestionar una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, expuso que la providencia por medio de la cual se negó las pretensiones del actor fue objeto de impugnación, siendo confirmada por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca. Por lo expuesto, concluyó que no había incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales del señor MOLINA RUIZ, pues, mientras tuvo conocimiento de la actuación seguida en su contra, actuó con diligencia y apego a los presupuestos legales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se decrete la nulidad de la actuación reprochada, y en su lugar, se analice el requisito subjetivo de que trata el original artículo 63 del Código Penal, a efectos de la concesión del subrogado allí establecido.
De igual manera, depreca se valore la procedencia de la prisión domiciliaria. 6. Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 7.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 10. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 23 de agosto de 2013 y el 25 de abril de 2014, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante advierta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Consideraciones que resultan extensivas respecto de la objeción formulada en contra del auto interlocutorio emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, pues el mismo data del 30 septiembre de 2014. 11. Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal demandado o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 12.
Así, teniendo presente que el señor RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 13.
Sobre este último punto en particular debe señalarse que el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. En efecto, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 14.
Además, no puede perderse de vista que las inconformidades que el demandante expone en esta sede, ya fueron resueltas en segunda instancia por el Tribunal competente, quien, contrario a lo expuesto por el accionante, sí se pronunció respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento no solo en el artículo 63 del Código Penal, en su texto original, sino también con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 15.
En efecto, respecto de la concesión del mencionado sustituto penal con base en el artículo 63 en su consagración inicial, concluyó el Cuerpo Colegiado demandado que, si bien el accionante cumplía con el requisito objetivo allí consagrado -la pena impuesta no excedía de 3 años de prisión-, no sucedía lo propio con el aspecto subjetivo, siendo improcedente por tal motivo el otorgamiento del subrogado deprecado.
Así mismo, en relación con la aplicación del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, se tiene que el fallador de segunda explicó al demandante los motivos por los cuales dicha normatividad resultaba ser desfavorable a sus intereses, en concreto, tras haberse consagrado la prohibición de otorgar el beneficio antes aludido a quienes hubieran sido condenados, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar como ocurrió en el caso del actor[footnoteRef:1]; análisis que incluso fue realizado en una nueva oportunidad por parte del juez encargado de vigilar la pena, quien a idéntica conclusión arribó[footnoteRef:2]. [1: Folios 31-33 cuaderno original.] [2: Folios 42-56 cuaderno original.] 16.
De igual manera, en lo que tiene que ver con el otorgamiento de la prisión domiciliaria según las previsiones del artículo 38 del Código Penal, en su consagración original, al igual que con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, se tiene que el Cuerpo Colegiado demandado negó su concesión, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos señalados en dicha normativa para tal efecto.
En el primer evento, al no cumplirse el requisito objetivo allí consagrado -que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos-, y en el segundo, al haber incorporado la citada ley la prohibición de otorgar tal sustituto a quienes hubieran sido condenados, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar. 17.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración[footnoteRef:3]. [3: Folios 31-33 cuaderno original.] 18.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 19.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15