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STP15615-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15615-2014 Radicación N ° 76801 Aprobado acta N ° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LESVIA LIRA LAMADRID LAVERDE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por presunta lesión de sus derechos constitucionales; trámite al cual fue vinculado la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LESVIA LIRA LAMADRID LAVERDE presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Córdoba, por vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante fallo del 29 de marzo de 2012, concedió el amparo y en tal virtud ordenó “ Al Jefe de Área de Sanidad (…) que en los ocho (08) días siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la remisión de la señora LESVIA LIRA LAMADRID LAVERDE al grupo interdisciplinario respectivo, para que sea valorada y advertida de la naturaleza, características y consecuencias de la cirugía bariátrica y, si ella está de acuerdo y ese es el procedimiento médico quirúrgico apropiado, debiendo concluir en el menor lapso científicamente indicado, dando oportuno y cabal cumplimiento a la adicional atención integral que debe prestársele ” Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada y recaudar información al Ministerio de la Protección Social, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se abstuvo de iniciar el trámite incidental al considerar que el Área de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela referido.

En efecto, indicó que los procedimientos de cirugía reconstructiva no se encontraban comprendidos dentro de la orden de tutela, además de no encontrarse dichos servicios dentro del plan de servicios de la entidad de Sanidad. Agotado lo anterior, LESVIA LIRA LAMADRID LAVERDE, acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar el trámite incidental por desacato, en tanto afirma que las cirugías ordenadas por el especialista después de la cirugía bariátrica se encuentran comprendidas dentro de la atención integral que se ordenó en la sentencia de tutela.

Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia y en tal virtud solicita, se ordene dejar sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2014 mediante la cual el Tribunal accionado se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la Unidad de Sanidad de la Policía – Seccional Córdoba para, en su lugar, proceda a proferir una nueva decisión dentro del incidente de desacato mencionado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En efecto, el Área de Sanidad de la Policia nacional – Seccional Cordoba, luego de hacer referencia a los antecedentes de la demanda de tutela, indicó que una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela, dio cumplimiento al mismo. Informó que la accionate pasó por el grupo interdisciplinario en el cual fue valorada y advertida de la naturaleza del procedimiento, el cual se realizó con éxito brindándose toda la atención integral.

Mencionó que la accionante a comienzos de año se le realizó un procedimiento denominado abdominoplastia y liposucción de espalda y cintura. Por último, señaló que el procedimiento de colocación de protesis y liposucción de muslos internos, solicitado por la accionate no se encontraba incluido dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, por lo que se enviaron dos solicitudes al Comité Técnico científico, sin que haya sido aprobado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” (las subrayas son nuestras) Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: 4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: «1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)» (Sentencias T-553/02 y T-368/05.) A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

(Sentencia T-1113 de 2005). Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería al resolver el incidente de desacato promovido por la ciudadana LESVIA LIRA LAMADRID LAVERDDE, al abstenerse de dar inicio al incidente de desacato al considera que el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba había cumplido con el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2012.

Así, resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Lo anterior por cuanto no se observa que la Sala Penal del Tribunal de Montería hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir la improcedencia de la sanción por desacato que se impone en estos casos.

Lo anterior, en cuanto consideró el Tribunal accionado que el Área de Sanidad Militar de la Policía a través del grupo interdisciplinario, realizó el estudio “ en la que fue valorada y advertida del procedimiento, se practicó la cirugía bariátrica, suministrándose la adicional atención integral, tano (sic) así que le fue practicada cirugía abdominoplastia.

Desde el 11 de abril de 2011 hasta el 26 de agosto de la presente anualidad la accionante ha consultado por 52 eventos, conforme se extrae de su historia clínica ”. (f. 34). Por lo demás, refirió en la providencia censurada que los procedimientos de cirugía reconstructiva haga parte de la atención integral adicional a la que alude la orden contenida en el acápite resolutivo de la acción de tutela.

Además de ello, dicho procedimiento no se encuentra incluido en el acuerdo por medio del cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, razón por la que en dos oportunidades el Comité Técnico Científico no lo aprobó al considerar como un procedimiento estético (f. 35). De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para cuestionar, impugnar o controvertir decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LESVIA LIRA LAMADRID LAVERDE, se negarán por su manifiesta improcedencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana LESVIA LIRA LAMADRID LAVERDE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. PAGE 12