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STP15614-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 107749 A/ Rosa Isabel Sosa Rúa JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP15614-2019 Radicación n° 107749 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Rosa Isabel Sosa Rúa, respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y Colpensiones, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Rosa Isabel Sosa Rua promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ordinario laboral n.º 05001310501720170044300 objeto de debate.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Oscar de Jesús Vanegas Quintero fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que cotizó un total de 205,43 semanas; que el señor Oscar presentó una pérdida de capacidad laboral de 78.38% con fecha de estructuración del 24 de abril de 2016; que el origen fue común; que realizó cotizaciones hasta el 31 de octubre de 2016 fecha a la cual no pudo seguir laborando y que, presentó una enfermedad degenerativa y crónica.

Afirmó que cuenta con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores desde la fecha que dejó de cotizar; que interpuso demanda; que el Juzgado accionado despachó favorablemente sus pretensiones; que el Tribunal resolvió grado jurisdiccional de consulta y revocó la sentencia. Expuso que, el Tribunal no aplicó la sentencia SU 588 de 2016; que el señor Oscar de Jesús Vanegas Quintero falleció el 8 de febrero de 2019; que interpuesto recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado no lo concedió por no existir interés económico para recurrir; que acude a la acción de tutela por la imposibilidad de solicitar pensión de sobrevivientes y que le declaren cosa juzgada.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y «se REVOQUE la decisión proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Primera de decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en cuando decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor OSCAR DE JESÚS VANEGAS QUINTERO».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recurso de queja en contra de la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación, y ahora pretende valerse de la acción de tutela para proponer una discusión que debió plantearse al interior del proceso laboral ordinario.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo de primera instancia sin precisar los motivos de disenso con la decisión. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias.

De manera que si no existen motivos que impidan promover el referido trámite, éste procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante al considerar que no satisfizo el principio de subsidiariedad, por no haber interpuesto recurso de queja en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación donde debió plantear los argumentos que ahora presenta en sede constitucional.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó la peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación. Si bien es cierto el apoderado de la accionante interpuso el referido medio defensivo y el mismo fue rechazado por el Tribunal accionado, no menos lo es que la parte interesada no agotó el recurso de queja en contra de la citada determinación, pretendiendo ahora valerse de la acción constitucional para enmendar su error y trasladar la discusión procesal a un escenario ajeno a aquél donde esta se debe adelantar.

Comoquiera que no se avizora justificación alguna que explique las razones por las cuales el apoderado de la accionante dejó de ejercer la totalidad de los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso laboral, para la Sala resulta inexcusable que se hubiera abandonado la ruta procesal diseñada por el legislador, para con posterioridad pretender reemplazarla por una acción de carácter residual y excepcional.

Así las cosas, no es potestad de la demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones de la judicatura por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.

Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8