República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15614-2015 Radicación No.82956 Acta No. 406 Bogotá, D. C., noviembre de doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO DE JESÚS ALZATE GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor FERNANDO DE JESÚS ALZATE GONZÁLEZ que es desplazado por la violencia, debidamente incluido en el Registro Único de Víctimas, RUV, razón por la cual el pasado 31 de julio elevó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que fuera incluido en las bases de datos del programa de viviendas gratuitas ofrecido por el Gobierno Nacional a las personas de escasos recursos económicos, sin que tal requerimiento hubiera sido resuelto. 2.
Por lo expuesto, el peticionario acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho fundamental de petición que considera conculcado por la entidad referida. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: RESPUESTA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO «El apoderado del este Ministerio informó que efectivamente en esa cartera se recibió la petición aludida por el accionante a la que se dio respuesta mediante el oficio No 2015EE0081095 del 28 de agosto de 2015, la cual fue remitida desde el 1ª de septiembre de 2015 a través de la empresa de mensajería 4-72 a la dirección aportada por el señor FERNANDO DE JESUS, esto es, la carrera 80C Nº 55-141 barrio Moravia.
El mencionado escrito fue devuelto por la empresa de correos debido a que no existe una vivienda ubicada en el número aportado, por lo que se procedió a realizar la notificación mediante aviso publicado en la página web del Ministerio, tal como lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que en esa respuesta se orientó al accionante de manera pedagógica sobre el pedimento, otorgando una contestación de fondo, por lo anterior pide que se declare la existencia de hecho superado y en consecuencia la carencia actual de objeto, en tanto desaparecieron los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental.» IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente resolvió negar la tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho de petición, en razón a que la autoridad demandada emitió respuesta de fondo al requerimiento elevado por el actor, la cual si bien no fue notificada de manera personal, fue dada a conocer por medio de notificación por aviso como lo permite la ley.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien el señor FERNANDO DE JESÚS ALZATE GONZÁLEZ recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de FERNANDO DE JESÚS ALZATE GONZÁLEZ está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.
Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. En el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues si bien la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso.
En efecto, si bien al momento de instaurar la presente acción de tutela, la petición elevada por el demandante el pasado 31 de julio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no había sido contestada en debida forma, lo cierto es que, durante el trámite llevado a cabo en primera instancia, la entidad demandada, al no lograr la notificación personal a la parte actora de la respuesta emitida -la dirección de notificación ofrecida por el demandante, conforme lo expuso la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., no fue encontrada-, comunicó esta última a través del aviso, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], cumpliendo así con la obligación constitucional de resolver de fondo el requerimiento incoado por el petente. [1: Cfr. Folio 37 del cuaderno original. ] 8.
Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites de amparo constitucional como “ hecho superado ”, pues contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, aunque al momento de instaurar esta acción de tutela el derecho fundamental de petición del actor sí estaba siendo vulnerado por la entidad demandada, en la medida en que tal afectación cesó en el decurso de la actuación, la protección deprecada resulta improcedente, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Así, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), en los siguientes términos: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 10.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por carencia de objeto o sustracción de materia pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10