República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15614-2014 Radicación N ° 76274 Aprobado acta N ° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide el incidente de desacato promovido por el accionante STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta Sala de Decisión a través del fallo de tutela del 26 de junio de 2014 que concedió de manera transitorio el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE Según lo refieren las diligencias, acudió STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en procura de amparo de su derecho al debido proceso que estimaba soslayado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 12 y 105 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
Correspondió el conocimiento de la acción de tutela a esta Corporación en primera instancia, emitiendo fallo el 26 de junio de 2014 por medio del cual concedió el amparo para los derechos fundamentales del accionante. En sustento de la decisión, luego de hacer unas breves consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, se estimó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había observado la normatividad aplicable en relación con el trámite de la acción de revisión, razón por la cual fue desvinculado del trámite constitucional.
No obstante, se concedió el amparo al actor como mecanismo transitorio, toda vez que la difícil consecución del fallo del 15 de diciembre de 2006, solicitado para tramitar la acción de revisión se debía a que las autoridades judiciales no daban respuesta de la ubicación de la misma. Por lo tanto, se suspendieron los efectos de la sentencia de 25 de junio de 2010 del Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá por el término de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia a STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así como la orden de captura librada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 28 de mayo de 2014.
Igualmente, se advirtió al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que contaba con 6 meses a partir de la notificación de la decisión para que instaurara nuevamente la acción de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2010, so pena de cesar los efectos del amparo concedido. Así mismo, ordenó a la Oficina de Archivo Central que expidiera copias tanto de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, como la constancia de ejecutoria de la misma a órdenes del actor, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo.
El 30 de septiembre de 2014, el actor promovió incidente por desacato contra la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, al advertir que se sustrajo al cumplimiento de la orden de amparo. II. TRÁMITE DEL INCIDENTE Con proveído del 2 de octubre de 2014, en forma previa a disponer la apertura formal del incidente de desacato, la Sala dispuso oficiar al Director de la Oficina de Archivo central de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, para que informara en el término improrrogable de tres días si había dado cumplimiento a la decisión proferida esta Corporación el 26 de junio de 2014.
Al no haber dado respuesta a dicho requerimiento a través del auto de 9 de octubre de 2014 se dispuso la apertura del incidente de desacato, procediendo a correr traslado al Director de la Oficina de Archivo Central mencionada. Así, el 17 de octubre de 2014, el Director Ejecutivo de Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que a través del oficio DESAJ14-AR-2793 del 3 de julio de 2014, suscrito por el Coordinador del Archivo central se enviaron copias al Complejo Penitenciario La Picota, Patio 2, lugar de notificación del accionante, pero estas fueron devueltas por cuanto le había sido otorgada la libertad.
Mencionó que con el fin de atender el presente trámite, mediante oficio DESAJ14-AR-4629 del 15 de octubre de 2014 suscrito igualmente por el Coordinador del Archivo Central, se remitieron sendas copias de la sentencia emitida por el extinto Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión al abogado del accionante a la dirección aportada con posterioridad por el señor RODRÍGUEZ.
Por lo demás, advirtió que el Archivo Central no tiene facultades legales para expedir constancias secretariales sobre las copias debido a que cumple funciones de carácter administrativo. Ante requerimiento de si había entregado copias de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 15 de diciembre de 2006, el Director Ejecutivo Seccional señaló que: « al revisar el proceso Nº 2006-241 se evidencia que en folio 217 parte posterior, el Despacho estableció los términos para su ejecutoria comenzando el día 27 de diciembre de 2006 culminando el día 29 de diciembre de 2006 (…) Posteriormente, mediante informe secretarial elaborado por el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, comunicó lo siguiente: “se recibe la sentencia debidamente ejecutoriada, y pendiente para remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” Sin embargo, al revisar los autos emitidos por el extinto Juzgado 8 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, no existe alguno en el cual se especifique claramente la ejecutoria de la sentencia, únicamente los términos señalados anteriormente, ocasionando así error invencible difícil de evitar por parte del Archivo Central ».
Por lo demás, indicó que había expedido copias auténticas de la sentencia solicitada en la que se evidencia « que la fecha de ejecutoria de la misma está clara, expresa y legible ». III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el presente incidente de desacato, al prever que la sanción por desacato será impuesta por juez de primera instancia y será consultada al superior jerárquico.
En orden a resolver la solicitud de trámite incidental de desacato, la Sala considera que la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.
En torno a dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez de tutela las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguardia de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por el juez de tutela, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el desacato, el cual opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, la persona que estima no restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Las subrayas son nuestras). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
Por lo tanto, en cuanto lo ordenado en la sentencia de tutela, se tiene que en fallo del 26 de junio de 2014, esta Sala amparó el debido proceso del señor STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por lo que ordenó a la Oficina de Archivo Central la expedición de copias tanto de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, como de la constancia de ejecutoria de la misma a órdenes del actor.
Ahora bien, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá indicó que para el cumplimiento del fallo, envió copias de la sentencia reclamada por el accionante al centro carcelario en donde se encontraba recluido, pero que debido a que este por orden de esta Corporación había recobrado la libertad, no pudo hacerse la entrega efectiva de las mismas.
Posteriormente, allegó copia de la sentencia proferida por el extinto Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá al actor y al no existir auto relativo a la ejecutoria de dicha providencia dentro del expediente, insistió en que había expedido copias auténticas del fallo mencionado en el que « se evidencia que la fecha de ejecutoria de la misma está clara, expresa y legible ».
Ante tales demostraciones, pero además, atendido el sentido y alcance de la orden de tutela impartida, se colige que en el presente caso la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, no se ha sustraído al cumplimiento de la misma, pues procedió de conformidad con lo ordenado.
En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, VI.
RESUELVE
1. DECLARAR que no hay lugar a sancionar por desacato al Director de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Bogotá - Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archivar el mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2