TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 147530 C.U.I. 11001020400020250183700 EUGENIO CABEZAS VERGARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15613-2025 Radicación n.° 147530 Aprobado acta n.º 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EUGENIO CABEZAS VERGARA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación – Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica y material.
Mediante auto admisorio de la demanda del 30 de julio de 2025, se vinculó al trámite al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a la Secretaría del Tribunal accionado, al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 73585609904520210011400, incluyendo a quienes fungieron como defensores del aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. El 24 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de EUGENIO CABEZAS VERGARA por la posible comisión del delito de acto sexual violento.
Los cargos no fueron aceptados. 1.2. El 20 de mayo de 2022, dice, se radicó el escrito de acusación y se programó la audiencia de verbalización. Según el actor, para notificar al accionante la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación libró el oficio 1180 del 23 de mayo de 2022 y, vía telefónica, informó de su programación a un señor de nombre Jesús, a quien refiere como posible hermano del citado. 1.3.
El 7 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación sin la presencia del accionante pero sí con la de su defensor de confianza, Jeison Andrés Vargas Torres. 1.4. Una vez programada la audiencia preparatoria, dice el accionante, la Secretaría libró el oficio 1436 del 17 de junio de 2022 y nuevamente se comunicó, posiblemente, con su hermano, Jesús. No obstante, aduce, a él no se le notificó personalmente la citación. Luego de varias reprogramaciones, refiere que dicha vista pública se realizaría, finalmente, el 6 de octubre de 2022 y a esta sí pudo comparecer el accionante.
En su desarrollo, agrega, la defensora pública que le fue asignada tras la renuncia de su apoderado de confianza, solicitó el decreto de dos pruebas testimoniales y realizó estipulaciones probatorias con la Fiscalía. 1.5. Instalado el juicio oral, refiere que este se adelantó sin su presencia. No obstante, no existe constancia que hubiese sido notificado de la actuación. Luego de relatar lo sucedido en diferentes sesiones, señala que al momento de la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa la apoderada de oficio manifestó que: « no tiene conocimiento del paradero de los testigos que esta había aportado a la presente litis ».
En consecuencia, el juez de conocimiento terminó la etapa probatoria y dio paso a los alegatos de conclusión. 1.6. Hecho lo anterior, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y el 18 de abril de 2023 dictó sentencia. Aduce que dicha providencia no tuvo en consideración el acta de consentimiento FPJ-28 del 11 de noviembre de 2021 « el cual en el aparte denominado “Señales Particulares”, se marca para cicatrices - mano derecha palma, y quedando registrado en el subtítulo “Otras señales”, parálisis mano derecha »; ni el examen de la psicóloga del CAIVAS Ibagué en donde « la menor informa, que el agresor tiene: “cicatriz en la mano” ». 1.7.
Contra esa decisión, dice, la defensora pública promovió el recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena. Sobre dicha providencia, el accionante critica el hecho de que el Tribunal haya desconocido el precedente de la Corte fijado en la Sentencia del 26 de octubre de 2011 (Rad. 36537) que exige, según su entendimiento, verificar el dicho de la menor. 1.8.
Confirmada la sentencia, explica, se libró orden de captura en su contra y esta se materializó en su vivienda ubicada en la Vereda el Tigre de Purificación, Tolima. 2. Del relato anterior, el actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que el Tribunal profirió una sentencia con un defecto procedimental absoluto. Señala que, pese a haber indicado sus datos de notificación en la audiencia de formulación de imputación, no fue informado de las diferentes sesiones de audiencia. Asimismo, sostiene que la omisión de comunicarle la posibilidad de designar un nuevo defensor de confianza limitó su ejercicio del derecho de defensa. 3.
Aunado a lo antes expuesto, el actor considera que se incurrió en un defecto fáctico porque para adoptar la decisión los falladores de instancia tomaron como fundamento los testimonios de la víctima, de Yulieth Vidales Serrano, María Alejandra Muriel Ramírez y Diana Marcela Arboledas Páramo. Sin embargo, dice, se omitió valorar el Acta de Consentimiento FPJ-28 Registro Decadactilar fechado 11 noviembre de 2021, introducida como prueba estipulada por la Fiscalía y la Defensa del mencionado acusado.
En su sentir, fueron desconocidas las reglas de la sana critica « pues la menor sostiene que fue manoseada en la vía pública, frente al Almacén “Los Guzmanes”, donde es notorio que concurren muchas personas a coger el transporte veredal, siendo una vía principal y de mucho comercio, para que el agresor sin recato alguno y sin miramientos, hubiese tocado alegremente la vagina y subido la mano con destino a los senos, lo que resulta una situación muy reforzada ». 4.
Aunado a lo anterior, el accionante estima que se presentó un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-623 de 2017, según el cual, las personas analfabetas son sujetos de especial protección. 5. Por todo lo antes expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 6.
Mediante auto del 30 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 6.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, adujo que conoció en segunda instancia el proceso penal con radicado n.° 73585609904520210011401 seguido contra el accionante por el delito de acto sexual violento.
Agregó que mediante sentencia del 8 de abril de 2025 confirmó la sentencia de primer grado a través de la cual se condenó al accionante. Explicó que a pesar de que se corrió traslado para promover el recurso extraordinario de casación, ninguna de las partes lo interpuso. De cara a los hechos ventilados en esta sede, considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que no se acudió en casación. En todo caso, refirió que el juzgado de conocimiento dejó expresas constancias de las notificaciones de las actuaciones judiciales y que, aunque estas se intentaron por medio telefónico, el abonado al que se comunicaron fue suministrado directamente por el defensor de confianza en la audiencia de formulación de acusación. Agregó que el defensor de confianza del accionante renunció por desinterés de su prohijado y, en todo caso, EUGENIO CABEZAS VERGARA compareció a la audiencia preparatoria, por lo que no encuentra que sus reparos puedan prosperar. 6.2 El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, señaló que condenó al actor a la pena de 8 años por el delito de acto sexual violento.
Refirió que la audiencia de formulación de imputación se hizo en presencia del actor y de su apoderado de confianza a quien se le notificó cada actuación judicial. Aclaró que el oficio n.° 1180 del 23 de mayo de 2022 fue enviado a la vereda el Tigre de Purificación, Tolima, diagonal a la escuela. Además, que estableció comunicación con un señor de nombre Jesús, hermando del actor.
Ese abonado telefónico, señala, le fue suministrado por el apoderado de confianza del accionante. Agregó que, para la audiencia preparatoria prevista para el 6 de marzo de 2023, compareció el accionante acompañado de su nueva defensora. Para la audiencia de juicio oral, dice, la Secretaría dejó constancia de que se comunicó con el actor y este le manifestó que estaba enfermo y no podía asistir.
En esa misma diligencia, refiere, la apoderada del accionante manifestó que « su cliente no ha querido entablar comunicación con ella a través de los medios que propuso ». De lo antes expuesto, considera que fue por voluntad del accionante que no asistió a las diferentes audiencias a pesar de que se intentó su comparecencia por diversos medios. 6.3 La Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima, remitió copia del expediente digital. 6.4 El Procurador 302 Judicial I Penal del Líbano, Tolima señaló que no le constan los hechos porque para la fecha en que se dictó el fallo no fungía como representante del Ministerio Público.
En todo caso, luego de presentar un recuento de la actuación procesal, refirió que no advertía vulneración a los derechos del accionante. 6.5 Luz Dary Delgado Romero manifestó que, efectivamente, se desempeñó como defensora pública del accionante. Precisó que asumió la defensa en la etapa de juicio, a partir de la audiencia preparatoria realizada el 6 de octubre de 2022, en la que participó de forma virtual.
Indicó que, antes de dicha diligencia, se comunicó con el acusado a través de Jesús Cárdenas, quien le informó que había admitido la conducta imputada, que no contaba con pruebas a su favor y que solo proponía como testigo a su sobrino. Afirmó que el procesado fue notificado de las audiencias y que su ausencia en el juicio oral fue voluntaria, motivada por temor, según lo manifestado por su familiar.
Relató que, ante la falta de colaboración tanto del único testigo como del propio acusado, desistió de las pruebas inicialmente solicitadas y continuó con la defensa técnica. Señaló no tener conocimiento de discapacidad o condición psicológica que permitiera alegar inimputabilidad y explicó que la decisión de no contrainterrogar a la víctima respondió a una estrategia defensiva.
Concluyó que no se presentó vulneración de derechos por parte de las autoridades demandadas y que actuó conforme a derecho en todas las etapas procesales. 6.6 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué presentó un recuento del proceso de reparto de la actuación penal seguida contra el accionante. Acto seguido, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho al actor. 6.7 El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta al actor y que no se encuentra legitimado en la causa ya que no se está formulando ningún reproche en su contra. 6.8 Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Problema jurídico En el presente asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra en el proceso penal con radicado n.° 73585609904520210011400, pues considera que fue emitida vulnerando sus derechos fundamentales ya que no fue notificado de las actuaciones procesales correspondientes. Visto lo anterior, la Sala verificará si le asiste razón al accionante o si, por el contrario, la decisión emitida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. 9.
La notificación en el proceso penal Es preciso recordar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de esta.
Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia. 21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.
Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.
En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.
(Se destaca) Por su parte, esta Corporación[footnoteRef:1] ha dicho sobre la temática en discusión lo siguiente: [1: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella.
Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias. Distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta[footnoteRef:2].
Así, por ejemplo, ha dicho: [2: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Y en el mismo sentido[footnoteRef:3], [3: STP2419-2020, Rad. 109470] (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten.
Al respecto, se ha dicho[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018.] [F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.
Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo. 10.
Caso concreto Para el asunto que aquí nos ocupa, encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de instituirse como un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Según fue dicho por el Tribunal, el juzgado de conocimiento y la entonces apoderada del accionante, con base en la información aportada a este asunto, puede evidenciarse que el procesado conocía de la existencia del proceso penal.
Estuvo presente en la realización de las audiencias preliminares, incluida, la de formulación de imputación e incluso, asistió a una sesión de la audiencia preparatoria. Según se desprende de la información aportada por las partes, por más que se remitieron las notificaciones a la dirección aportada por el accionante y de que se entabló comunicación al abonado telefónico suministrado por su entonces defensor de confianza, el accionante no asistió a las diferentes audiencias.
Por todo lo anterior, puede concluir la Sala que la inasistencia a las diligencias correspondientes por parte del accionante se debió a su voluntad y no a una ausencia de notificación que sea imputable a las autoridades accionadas. Con lo antes expuesto, resulta claro que no le asiste razón en los reparos propuestos, por lo que en este punto huelga señalar que no existe la violación al debido proceso que se alega en la presente acción constitucional, pues contrario a la percepción del actor, a lo largo del proceso penal sí fue salvaguardado el derecho fundamental al debido proceso y la defensa material.
En efecto, durante toda la actuación penal contó con la representación de un profesional del derecho, quien estuvo presente a lo largo de cada una de las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico. De hecho, el actor contó con un defensor de confianza, quien según se indicó, renunció al mandato por el desinterés de CABEZAS VERGARA en la actuación. Ahora, aunque en criterio del actor las providencias dictadas en el marco del proceso penal contengan defectos de valoración probatoria, tales reproches debieron ser postulados en la demanda de casación, bien por la vía del falso raciocinio o incluso del falso juicio de identidad por cercenamiento.
Sin embargo, el actor pretende utilizar este medio excepcional para reabrir el debate probatorio propio de las instancias, como si la acción de tutela pudiera ser tratada como una instancia adicional o paralela al proceso penal. Tales falencias conllevan, necesariamente, a que la Corte niegue la solicitud de amparo, dado que no se advierte la configuración de ningún defecto específico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por EUGENIO CABEZAS VERGARA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11