Micelio
STP15613-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº107367 Elías Ibargüen Ibargüen JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15613-2019 Radicación n° 107367 Acta 298. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de Elías Ibargüen Ibargüen, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía Doce Seccional, los dos de Bahía Solano (Chocó).

Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha urbe, así como también a la SIJIN y al Establecimiento Carcelario Anayancy, ambos de Quibdó. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 141 cuaderno de tutela de primera instancia.] El señor ELÍAS IBARGÜEN IBARGÜEN fue capturado por miembros de la SIJIN, el pasado 19 de mayo de 2019, por orden de captura No.003 del 8 de mayo de 2019, emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano con Funciones de Control de Garantías.

Los días 20 y 21 de mayo del presente año, se realizaron en el municipio de Bahía Solano Chocó, las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, en la que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano le impuso medida de aseguramiento preventiva intramuros en la Cárcel Anayancy de Quibdó. Anota que hasta ahí se podría decir que no hubo violación a ningún derecho de su defendido; que lo inusual e ilegal, es que al realizar esas actuaciones de audiencias preliminares, no se observó en ellas las formas propias de cada juicio, como lo establece la Constitución en su artículo 29, al no verificar el número de cédula con la Registraduría antes de llevarlo ante el juez con función de control de garantías, violando así el derecho a la libertad de su defendido y el debido proceso en el aspecto sustancial, porque tenía derecho a ser judicializado, pero con una identidad que le perteneciera a él y no con un número de cédula que no pertenece a ninguna persona en el territorio nacional, conforme constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Anota que el señor Elías, fue judicializado con el número de cédula 11.851.361 de Juradó, conforme a las actas de audiencias preliminares que se adjuntan, y ese número no pertenece a ninguna persona, y tanto la orden de captura y todos los elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía para realizar esas actuaciones, contienen ese número de cédula que no existe, lo que quiere decir que legalmente procesaron a una persona inexistente y la Fiscalía engañó al señor juez presentándole unos elementos materiales probatorios, sin el lleno de los requisitos de ley.

Que la mayor prueba que demuestra que el procedimiento no se hizo conforme lo establece la ley, es que su defendido el señor Elías Ibargüen no fue recibido en la cárcel Anayancy, por las inconsistencias presentadas a la hora de ingresarlo, puesto que sobre Elías Ibargüen identificado con cédula de ciudadanía número 1.0077484784 (sic) de Quibdó, no pesa ninguna orden de encarcelamiento emitida por juez competente y desde el día 22 de mayo hasta el 8 de julio del presente año, han transcurrido 48 días de detener detenido a su defendido en las instalaciones de la SIJIN de forma ilegal, lugar no apto para garantizar los derechos de un preso, ilegalidad que se maximiza porque sobre su defendido no pesa orden de captura, ni medida de aseguramiento vigente, porque si existiera ya estaría en el INPEC y no en la SIJIN.

Con el objetivo de evitar estos yerros y que se pueda cumplir con el fin del Estado, es que se establecen los procedimientos en la ley, procedimiento que la Fiscalía no cumplió al llevar a su defendido ante un juez, sin haberlo identificado, y por ende, el fin del Estado no se ha cumplido. Señala que ha buscado otros mecanismos para lograr la libertad como son el HABEAS CORPUS, el cual fue negado, tanto la solicitud de la impugnación y la nulidad ante un juez con función de control de garantías, tratándose de la violación a derechos constitucionales, como el derecho a la libertad y el debido proceso y también se negó con el argumento que el juez con funciones de control de garantías, no es competente y que debía solicitar esta nulidad ante el juez de conocimiento en la audiencia de acusación, pero hasta el momento, no existe ningún escrito de ante juez de conocimiento.

Expresa que ¿cuánto tiempo más tengo que esperar? (sic) a sabiendas que han transcurrido ya 48 días, donde su defendido está retenido en la SIJIN de Quibdó, y no se le suministra alimentación, no le permiten visita conyugal, permanece 24/7 en un calabozo y todos estos son derechos que como preso se le deben garantizar, si estuviera recluido con un procedimiento legal conforme lo reza la ley.

Precisa que lo cierto es que sobre el señor ELÍAS IBARGÜEN IBARGÜEN, identificado con cédula de ciudadanía Nº.1.077.484.784 de Quibdó-Chocó, no pesa ninguna orden de captura, como tampoco ninguna medida de aseguramiento, por tanto, debe quedar en libertad de inmediato. PETICIÓN.- Con fundamento en los hechos narrados solicita tutelar la libertad inmediata de su defendido, el señor ELÍAS IBARGÜEN IBARGÜEN identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.484.784 de Quibdó, sobre el cual hasta la fecha no pesa ninguna medida de aseguramiento, por tanto su retención en las instalaciones de la SIJIN es ilegal y tiene derecho a quedar libre; puesto que conforme a la narración descrita en los hechos, los fundamentos jurídicos y los elementos materiales probatorios que adjunta, se está demostrando que se le violó el derecho a la libertad y al debido proceso en el aspecto sustancial.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante decisión del 25 de julio del presente año, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por la apoderada de Elías Ibargüen Ibargüen, esto al considerar que en el presente asunto se configuró un hecho superado. Lo anterior en virtud a que la Fiscalía, por intermedio de la SIJIN, procedió a cedular de forma excepcional al hoy accionante y, en audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de esta anualidad, se corrigió el número de identificación, siendo recibido en el establecimiento carcelario al día siguiente.

De otro lado, precisó que cualquier discrepancia debe ser planteada al interior del proceso penal, mismo que esta ad portas de la diligencia de formulación de acusación, escenario natural donde se podrá plantear la nulidad que por esta vía se persigue. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la dispensa constitucional interpuesta por la apoderada de Elías Ibargüen Ibargüen en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y la Fiscalía Doce Seccional, todos de Bahía Solano (Chocó), esto al estar privado de la libertad «ilegalmente», pues en su contra no pesa medida de aseguramiento alguna, ya que la misma se impuso con un número de cédula inexistente, lo que conlleva, en su sentir, a decretar la nulidad de todo lo actuado y, por ende, la libertad del encartado.

Desde ya esta Corporación ha de advertir que confirmará el fallo de primera instancia por los motivos que se pasan a exponer. Como primera medida, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2], pues es ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear sus inconformidades y expresar las razones de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas en el proceso. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Conforme a lo anterior, en el caso concreto se ha de precisar que de la documental obrante al interior del asunto se extrae que la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano solicitó la emisión de orden de captura para Elías Ibargüen Ibargüen, a fin de comparecer al proceso identificado con el CUI Nº. 27-075-61-00675-2019-90020 por el delito de homicidio agravado.

Por ello, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de tal urbe, expidió contra el mencionado la orden de captura Nº. 003 del 8 de mayo de 2019, en la que se plasmó como número de cédula 11.851.361 de Juradó, esto en virtud de que esos fueron los datos aportados por la delegada del ente persecutor. La aprehensión se materializó el 19 de mayo de esta anualidad, y las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se evacuaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano los días 20 y 21 de dicho mes, oportunidad en la cual el procesado igualmente se identificó con la cédula Nº. 11.851.361.

Así entonces, el mentado despacho judicial impuso al hoy accionante detención preventiva intramuros, por lo que expidió la boleta de encarcelación Nº. 007 -21 de mayo de 2019- con destino a la penitenciaria de Anayancy de la ciudad de Quibdó. Al arribar a dicha cárcel, los uniformados fueron informados que el ingreso del interno solo podría hacerse efectivo con la correspondiente web service expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, ante el requerimiento elevado a tal entidad, se conoció que « ELIAS IBARGUEN IBARGUEN NO CUENTA CON DATOS para generar dicho documento lo que quiere decir que nunca se tramitó en su totalidad el documento» [footnoteRef:3]. [3: Folio 93 cuaderno de tutela de primera instancia. ] Por lo anterior, los funcionarios de la SIJIN procedieron a cedular a cedular de forma excepcional a Elías Ibargüen Ibargüen asignándosele el cupo numérico 1.077.484.784 de Quibdó. Posteriormente, la Fiscalía solicitó audiencia para la corrección del número de identificación que se plasmó en la boleta de encarcelación, situación que después de múltiples aplazamientos, se subsanó en diligencia celebrada el 16 de julio de 2019, siendo el precitado recibido en la cárcel al día siguiente.

En tal contexto, tal y como lo determinó el a quo, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el proceso penal por el que Elias Ibargüen Ibarüen se encuentra actualmente privado de la libertad esta en curso, mas específicamente, ad portas de la audiencia de formulación de acusación, siendo en ese escenario donde su abogado podrá plantear la nulidad que por esta vía pretende, pues así lo establece taxativamente el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, mismo que reza: «… Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo  337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. […]» Así las cosas, Elias Ibargüen Ibargüen cuenta con la posibilidad de esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:4], pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». [4: Ver CC T-480-2011.] Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente. Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Así las cosas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr la pretendida nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales. Entonces, al contar con otro medio de defensa judicial al interior del trámite penal que se sigue en su contra, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que Elías Ibargüen Ibargüen tenga frente al mismo, debe plantearlas directamente al interior del proceso penal.

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11