Radicado Nº 101545 ALIRIO ZÁRATE ARIZA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15613-2018 Radicación Nº 101545 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ALIRIO ZÁRATE ARIZA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en actuación que vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: Alirio Zárate Ariza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señala que en el año 2010 instauró demanda laboral contra el Municipio de Florencia, Caquetá, con radicado N° 2010-00043, que fue tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el que en sentencia del 29 de noviembre de ese mismo año, ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, al acreditar que laboró como trabajador oficial en la entidad demandada; que al no ser apelada dicha decisión fue remitido al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el que mediante fallo del 13 de marzo de 2013, revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones al no demostrar la existencia del contrato de trabajo con el municipio y por consiguiente la calidad de trabajador oficial; que por lo anterior, el municipio de Florencia le suspendió el pago de la mesada; que en el año 2014, le solicitó a la entidad municipal la pensión en calidad de empleado público, petición que negó mediante Resolución del 31 de octubre de 2017; que promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2015 - 00479, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de esa localidad, el que en auto del 7 de febrero de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción para conocer de dicho asunto, remitiendo el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral; que en la Oficina de Coordinación Administrativa, se efectuó un reparto irregular y lo envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y no al Segundo, cuando este ya se había pronunciado; que dicha autoridad judicial en auto del 27 de febrero de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y provocó colisión negativa de competencia; que las diligencias se enviaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto; que el expediente ingresó a esa Corporación el 26 de abril de 2018 y desde esta fecha no ha realizado ninguna actuación procesal.
Con base en lo expuesto, solicita « Ordenar al Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de competencias radicado N° 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo expediente.
Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad le asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Ordenar al Tribunal Superior de Florencia, que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de plano continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, remitió copia del expediente 2010 – 00043. 2.
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, allegó copia del auto del 7 de febrero de 2018, que declaró la falta de jurisdicción y ordenó el envío del proceso a la jurisdicción laboral. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Florencia señaló que « El inconformismo manifestado por el accionante, estriba en el error que cometió, al presentar la demanda ordinaria ante dos jurisdicciones en forma simultánea, luego el mecanismo constitucional no puede constituirse en el medio de enmendar el yerro en el cual ha incurrido, para obtener la decisión favorable a sus intereses, lo que sumado a lo anterior hace improcedente la acción de tutela de la referencia». 3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dijo que ya «se dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral».
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al haberse superado el hecho que la originó, en tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto de competencia del que se queja el actor.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, al considerar que el proceso debió asignársele al Tribunal Superior de Florencia, pues de lo contrario, se vería nuevamente sometido a las demoras injustificadas de la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 4.
Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó la Homologa Laboral, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ya resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia y la Ordinaria Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento del asunto a este último despacho judicial.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, en tanto la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que le fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asistía al accionante, pues se insiste, ya se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones. 5.
De otra parte, no podría esta Sala entrar a señalar que la actuación ordinaria laboral debe ser remitida al Tribunal Superior de Florencia, pues entonces la tutela estaría reemplazando los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Tampoco podría la Sala entrar a considerar si el actor es beneficiario de la pensión requerida, pues precisamente ello será objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral que se adelantará en el Juzgado 1º laboral del Circuito de Florencia. Ha de recordársele el accionante que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. 6.
Así las cosas, como quiera que en la actualidad los derechos fundamentales del accionante no son desconocidos ni vulnerados, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10