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STP15613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94338. María Camila Amador Villaneda y Wilson Alberto Pinzón Gelvez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15613-2017 Radicación n.° 94338 Acta 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ contra el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional se vincularon de manera oficiosa, por un lado, al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que informen lo relacionado con la actuación surtida en el trámite constitucional de tutela con radicación 11003-10-90-30-2017-00059-00; y de otra parte, a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 11001-31-18-004-2017-00188-01, cuya primera y segunda instancia cursó en el despacho y la corporación judiciales aquí demandados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos y anexos de la demanda se extracta que MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ, a través de apoderado, promovieron una acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, ambas con sede en la ciudad de Bogotá, trámite al que correspondió el número de radicación 11003-10-90-30-2017-00059-00, en el marco del cual, la primera instancia fue conocida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en sentencia del 24 de abril de 2017 negó las pretensiones deprecadas.

Se advierte que la ser impugnada la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en proveído del 12 de junio de 2017, decretó la nulidad de toda la actuación; diligencias que al retornar al Juzgado a quo, éste por auto del 14 de junio de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda. Es decir –afirman los actores– que la sentencia de tutela que inicialmente había sido proferida en contra de sus pretensiones el 24 de abril de 2017 y sus fundamentos, perdieron plenamente sus efectos. 2.

Refirió el apoderado de los actores que, una vez enterados de las anteriores circunstancias, instauraron nuevamente su demanda de tutela, correspondiéndole ésta vez el conocimiento y trámite de la misma al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el número de radicación 11001-31-18-004-2017-00188-01; autoridad que negó la solicitud de amparo en decisión del 17 de julio de 2017, la cual fue confirmada en providencia del 6 de septiembre siguiente, por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 3.

Reprochó el demandante que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Sala Penal – Sala Mixta, profirió fallo de tutela de segunda instancia, en la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes, asegurando que es “claro que sin motivo justificado y sin evidenciarse un hecho diferente”, los accionantes interpusieron nuevamente la misma tutela que presentaron por “intermedio de su apoderado, contra las mismas entidades, sustentada en los mismos hechos, argumentando la vulneración de los mismos derechos y las mismas pretensiones”, tomando como ciertas las inducciones en error desplegadas por Amalia Tirado Vargas, Paula Andrea Loaiza Charry y Adriana López Moncayo, constituyendo un error inducido, quienes fervientemente instaron a la declaratoria de improcedente, afirmando que la acción impetrada era una acción temeraria…». 4.

Por lo anteriormente expuesto el apoderado judicial de MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia disponga: (i) Revocar las sentencias proferidas el 17 de julio y el 6 de septiembre de 2017, por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el marco de la acción de tutela con radicación 11001-31-18-004-2017-00188-01;

(ii) Dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional con radicado 11001-31-18-004-2017-00188-01, y ordenarle al el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que rehaga íntegramente el procedimiento; y, (iii) Compulsar copias para una eventual investigación disciplinaria o penal, en contra de Amalia Tirado Vargas, Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá;

Paula Andrea Loaiza Charry, Representante Legal de la Empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; y Adriana López Moncayo, Curadora Urbana 4ª de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 20 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación oficiosa, por un lado, del Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que informaran lo relacionado con la actuación surtida en el trámite constitucional de tutela con radicación 11003-10-90-30-2017-00059-00; y de otra parte, de las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 11001-31-18-004-2017-00188-01, cuya primera y segunda instancia cursó en el despacho y la corporación judiciales aquí demandados. 2.

El Juez 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Wilson Ricardo Bernal Devia, en relación con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional, informó que ese despacho conoció de una demanda de tutela promovida a través de apoderado, el 3 de abril de 2017, por MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ contra la Superintendencia de Notariado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, ambas con sede en la ciudad de Bogotá. Señaló que al referido trámite le correspondió el número de radicación 11003-10-90-30-2017-00059-00, en el marco del cual, mediante fallo del 24 de abril de 2017 se negó por improcedente la solicitud de amparo «tras considerar que los interesados cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de las prerrogativas fundamentales que estiman conculcadas».

Indicó que la mentada determinación, dentro del término legal, fue impugnada por el representante de los actores; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver la alzada y en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que «el abogado no aportó el poder especial para representar los intereses de WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ y MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA».

Precisó que una vez las diligencias retornaron a esa célula judicial, en decisión del 14 de junio de 2017 «obedeciendo lo ordenado por el superior jerárquico» rechazó de plano la demanda. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las providencias judiciales adoptadas en primera y segunda instancia en la referida actuación constitucional. 3.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Alberto Poveda Perdomo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda pues consideró que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. Explicó que la Sala de Decisión de Tutelas presidida por él, conoció en segunda instancia, de la acción constitucional promovida por MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ contra la Superintendencia de Notariado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, ambas con sede en la ciudad de Bogotá; trámite que se distinguió con el número de radicación 11003-10-90-30-2017-00059-01.

No obstante, advirtió que no profirió decisión de fondo en ese asunto, sino que por auto interlocutorio del 12 de junio de 2017 «declaró la nulidad de la actuación porque el abogado no aportó el poder “especial” para representar los intereses de WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ y MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA, toda vez que el obrante en la actuación no lo facultaba para iniciar la acción constitucional».

Remitió copia de la decisión judicial adiada el 12 de junio de 2017. 4. La Administradora y Representante Legal del Edificio Valsesia 129, Johana Díaz Martínez, intervino en el presente trámite para coadyuvar las pretensiones de los accionantes. 5. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Álvaro Valdivieso Reyes, indicó que fungió como ponente en la decisión de tutela de segunda instancia dictada el 6 de septiembre de 2017 en el marco del radicado 11001-31-18-004-2017-00188-01.

Precisó que en la mentada providencia confirmó el fallo del 17 de julio de 2017 emitido por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que había negado por improcedente la solicitud de amparo propuesta por los ciudadanos MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá. Remitió copia de la decisión de segunda instancia del 6 de septiembre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ, cuestionan los proveídos de primera y segunda instancia adiados 17 de julio y 6 de septiembre de 2017, por medio de los cuales –en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 11001-31-18-004-2017-00188-01– el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, resolvieron negativamente, por improcedentes, las pretensiones que aquellos formularon en el líbelo tutelar instaurado contra la Superintendencia de Notariado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, ambas con sede en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto a juicio de los accionantes, las decisiones proferidas en el citado diligenciamiento tutelar, fueron producto de un error en el que indujeron a los Jueces Constitucionales, pues éstos creyeron erróneamente –afirma enfáticamente la parte actora– que la tutela instaurada por AMADOR VILLANEDA y PINZÓN GELVEZ era temeraria, cuando ello no es así, pues si bien existió un trámite de igual naturaleza en pretérita oportunidad, también es cierto que el mismo fue invalidado por completo y posteriormente rechazado de plano. 5.

Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

A lo cual se suma que según pudo constatarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el trámite constitucional cuestionado por los aquí demandantes aún no ha culminado, toda vez que sólo hasta el 26 de septiembre de 2017 fueron remitidas las diligencias del radicado de tutela 11001-31-18-004-2017-00188-01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es decir, está pendiente agotar la instancia última referenciada (Art. 33, D.2591/1991). 6.

En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.

Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.

Ahora, si bien los accionantes para justificar la viabilidad de este recurso de amparo, en contra de los despachos judiciales que fallaron en primera y segunda instancia su demanda de tutela anterior, afirmaron la configuración de un «fraude»[footnoteRef:1], lo cierto es que, no aportaron elementos probatorios de ninguna clase que permitieran establecer tal circunstancia, de allí que no puedan invalidarse las actuaciones de las autoridades demandadas, a partir de meras afirmaciones y apreciaciones subjetivas realizadas por la parte actora, máxime cuando la Corte Constitucional, al analizar una alegación de esta naturaleza en un caso similar, señaló: [1: Circunstancia que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.

En la citada decisión, la Corte utilizó el principio denominado “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).] «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.

De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014). 9.

En esas condiciones, la presente acción constitucional resulta abiertamente improcedente, pues es claro que la intención de MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ está encaminada a que se avoque nuevamente el análisis de los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento para la demanda de tutela tramitada bajo el número de radicación 11001-31-18-004-2017-00188-01, desconociendo que de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el referido diligenciamiento, es la Corte Constitucional.

Además, los accionantes no logran disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado, en primera y segunda instancia, por las autoridades judiciales aquí accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción de tutela y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 10.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias deprecada por los accionantes para que se investigue disciplinaria y penalmente a Amalia Tirado Vargas, Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá; Paula Andrea Loaiza Charry, Representante Legal de la Empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; y Adriana López Moncayo, Curadora Urbana 4ª de Bogotá, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ, si a bien lo tienen, por su propia cuenta y con los soportes necesarios y suficientes, puedan ejercer las acciones que consideren, ante los respectivos órganos de control. 11.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano MARÍA CAMILA AMADOR VILLANEDA y WILSON ALBERTO PINZÓN GELVEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16