República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15613-2015 Radicación No.82551 Acta No. 406 Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS contra la decisión proferida el 23 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS que su representado cotizó 628 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo como base de cotización el salario mínimo. Así mismo, relata que el 20 de septiembre de 2007 este último solicitó al Instituto de Seguros Sociales se llevara a cabo calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue dictaminada en un 55,54%, estructurada a partir del 9 de octubre de 2007. 2.
Sostiene el profesional del derecho aludido que el 21 de febrero de 2008 su prohijado solicitó al Instituto de Seguros Sociales le fuera reconocida la pensión de invalidez, sin embargo, mediante resolución No 020932 del 21 de octubre siguiente, esta fue negada bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos del artículo 1°de la Ley 860 de 2003. 3.
Inconforme con lo anterior, aduce que su poderdante interpuso demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sede de primera instancia se abstuvo de dar aplicación al principio de la condición beneficiosa solicitado por el demandante, tras considerar que esta solo aplicaba respecto de la ley inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que negó la prestación deprecada. 4.
Relata que, contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, oportunidad en la que nuevamente se solicitó la aplicación de precedente establecido en la sentencia T-668/2011, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó en su integridad la providencia recurrida con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el juez fallador. 5.
Por lo anterior, JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, solicita se revoquen las decisiones proferidas el 10 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, para que en su lugar se ordene a Colpensiones expedir resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada.
1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS. Así mismo, se tiene que el Juzgado accionado rindió informe de las actuaciones procesales adelantas dentro del respectivo proceso laboral que en esta instancia se reprocha. 1.
SENTENCIA IMPUGNADA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación resolvió negar el amparo incoado, tras considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 10 de febrero de 2015 y, sin embargo, la solicitud de amparo tan solo fue elevada transcurridos 6 meses.
Aunado a lo anterior, puso de presente que tampoco cumplía la parte actora con el requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el accionante se abstuvo de agotar todos los mecanismos legales con los que contaba para hacer valer sus derechos, en concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casación. Finalmente, advirtió que los despachos judiciales accionados no incurrieron en anomalía alguna que imponga la salvaguardia de los derechos fundamentales del demandante. 1.
IMPUGNACIÓN: Si bien el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la parte actora está orientada, en últimas, a socavar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el pasado 10 de febrero y el 9 de noviembre de 2013 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, para que en su lugar se ordene a Colpensiones, expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas por las autoridades competentes y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron las pretensiones formuladas por el demandante, en concreto, el reconocimiento de la pensión de invalidez. 7.
En efecto, basta con escuchar el audio contentivo de la decisión proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para determinar que, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815), expuso las razones por las cuales confirmó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: « (…) En principio la ley aplicable es la ley 100 modificada por el artículo 39 por la ley 860 de 20133, en la que se necesitaba que se tuviese 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración, requisito que no se cumple.
Conforme al principio de la condición más beneficiosa tendríamos que acudir a la Ley 100en su redacción original. Esta norma exigía que el afiliado que hubiera estado cotizando al régimen, hubiera cotizado por lo menos 26 semanas o que en caso de haber dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
En el caso específico, el demandante José Morales Ramos, vemos que cotizó 625,43 semanas, como se observa en su historia laboral visible a folio 135, y su última cotización fue el 19 de agosto de 1994.De esta forma no tiene semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al estado de invalidez, no cumpliendo con el requisito de densidad de semanas exigibles en la ley 100 original, lo cual no hace posible la aplicación de la condición más beneficiosa…» 8.
Así las cosas, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado, sin que pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por la demandante, más aún cuando se ha demostrado que el Tribunal accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Además, si el aquí accionante no estaba de acuerdo con el fallo del Tribunal, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo en debida forma, sin embargo, no lo hizo. 10. Así, teniendo presente que JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 11.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular; criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 13. Vistas así las cosas, es evidente que JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14