Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240130801 Radicación n.° 140737 Olga Del Pilar López Soto Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240130801 Radicación n.° 140737 STP15612-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Olga del Pilar López Soto, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las providencias emitidas el 5 de mayo de 2023 y el 29 de abril de 2024 por las autoridades demandadas. Lo anterior, en razón a que, “al no ser parte dentro del proceso no era procedente ninguna de las 8 causales” de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, en la actualidad, no dispone de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Adicionalmente, señala que sí existe un perjuicio grave, inminente e irremediable pues, la declaración de la unión marital de hecho afecta los bienes que ha adquirido con su compañero permanente. II.
HECHOS 1.- Jenny Alejandra Mendoza Pérez instauró demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Jesús María Mora Acevedo, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 21 de octubre de 2022[footnoteRef:2], tuvo por contestada la demanda. Sin embargo, en proveído del 1 de febrero de 2023[footnoteRef:3], revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró extemporánea la defensa de Mora Acevedo. [2: Link de expediente remitido, archivo denominado “029AutoFijaFechaAudiencia.pfd”, folios 1 al 5.] [3: Link de expediente remitido, archivo denominado “045ActaAudienciaNo.010.pfd”, folios 1 al 2.] 2.- El 10 de marzo de 2023[footnoteRef:4], se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, oportunidad en la que Olga del Pilar López Soto fue llamada en calidad de testigo del convocado.
Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2023[footnoteRef:5], el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda. [4: Link de expediente remitido, archivo denominado “069ActaAudienciaNo062.pfd”, folio 1.] [5: Link de expediente remitido, archivo denominado “080sentencia162UMHySP2.pfd”, folios 1 al 18.] 3.- Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. El 29 de abril de 2024[footnoteRef:6], la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado.
Debido a lo anterior, el interesado interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en proveído AC3270-2024 emitido el 20 de junio de 2024[footnoteRef:7], la Sala de Casación Civil declaró prematura la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sobre la concesión del recurso extraordinario.
Así, dispuso la devolución del expediente al ad quem, tras estimar que no se pronunció frente a la fijación del monto y la naturaleza de la caución para impedir el acatamiento de lo dispuesto por las instancias del juicio declarativo que, oportunamente, ofreció el recurrente, de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso. [6: Link de expediente remitido, carpeta denominada “Segunda Instancia”, archivo denominado “15SentenciaConfirma.pdf”, folios del 1 al 34.] [7: Link de expediente remitido, carpeta denominada “Segunda Instancia”, archivo denominado “21AutoDeLaCorteSuprema.pdf”, folios del 1 al 9.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Olga Del Pilar López Soto, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que las autoridades judiciales debieron vincularla al proceso como litisconsorte cuasinecesario o «como intervención excluyente», y no como testigo, ya que el asunto la afectaba, pues es la compañera permanente del demandado y se «está arremetiendo contra los bienes que h[an] amasado juntos durante [su] relación». 4.1.- Señaló que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, que se disponga su vinculación como parte al proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y se corra el respectivo traslado de la demanda. 5.- El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad.
Lo anterior, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues: 5.1.- “El término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados a partir del momento en que tuvo conocimiento del proceso, que lo fue, al menos, desde la audiencia de 10 de marzo de 2023 a la que compareció como testigo, hasta la presentación de la tutela -5 de agosto de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.” 5.2.- “Y si la convocante consideraba que debió ser integrada al contradictorio como parte, lo propio debió ser que presentara el correspondiente incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.” 6.- Notificada de la decisión anterior, Olga Del Pilar López Soto, presentó recurso de impugnación. Argumentó que, al no ser parte dentro del proceso, no tenía la posibilidad de interponer el correspondiente incidente de nulidad pues no era procedente ninguna de las 8 causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, señaló que, sí existe un perjuicio irremediable para “los bienes que hemos construidos los dos generando un perjuicio irremediable, inminente e irreversible siendo esto un daño irremediable, si bien no acudí a tiempo fue por que desconocía que podía ingresar como litis consorte o tercero excluyente.” IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Olga Del Pilar López Soto es improcedente, por incumplirse los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto los hechos “vulneradores” de las prerrogativas señaladas por la accionante ocurrieron hace más de un año y no se presentó el incidente de nulidad antes de radicarse la acción de tutela bajo estudio. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, al igual que en la decisión de primera instancia, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 12.1.- En primer lugar, porque la accionante cuestiona la audiencia practicada el 10 de marzo de 2023, oportunidad en la que fue llamada en calidad de testigo del convocado. 12.1.1.- Lo anterior, debido a que afirma que el Juzgado accionado debió vincularla al proceso como litisconsorte cuasinecesario o «como intervención excluyente», y no como testigo, ya que el asunto la afectaba, pues es la compañera permanente del demandado y se «está arremetiendo contra los bienes que h[an] amasado juntos durante [su] relación». 12.1.2.- No obstante, la interposición de la tutela se hizo hasta el 5 de agosto de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 12.2.- En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto Olga Del Pilar López Soto no interpuso el incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo este el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a las decisiones impugnadas por vía de tutela. 12.2.1.- Así, aunque afirma que ninguna de las causales dispuestas en el artículo señalado procedía, pues no era parte dentro del proceso, se advierte que dicho señalamiento no es aceptable en razón a que, la accionante pudo solicitar la nulidad del juicio con posterioridad a la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP. 12.2.2.- La actora conocía del proceso e incluso acudió como testigo a la audiencia realizada el 10 de marzo de 2023.
Sin embargo, se abstuvo de adelantar la causal de nulidad ante la presunta indebida integración del contradictorio, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 133 el Código General del Proceso. 12.2.3.- Por lo tanto, al no haberse hecho uso del incidente de nulidad previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
(Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 13.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Lo anterior debido a que la actora (i) no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable respecto del primer momento en el que considera que sus derechos fundamentales se vieron menoscabados y (ii) no hizo uso del medio de incidente de nulidad previsto en el ordenamiento procesal, por lo tanto, no es válido que la demandante acuda a esta acción de tutela como mecanismo principal de defensa judicial. e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por Olga Del Pilar López Soto en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y no agotó los recursos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 11