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STP15612-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94297. Fernando Patiño Gómez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15612-2017 Radicación n.° 94297 Acta 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO PATIÑO GÓMEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el principio constitucional de legalidad.

Al presente trámite constitucional se vincularon de manera oficiosa las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 2010-00143-00 seguido contra el señor FERNANDO PATIÑO GÓMEZ; asimismo, se dispuso integrar al contradictorio a la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao, al Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto y a la Inspección Municipal de Policía de Corinto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informó el apoderado de FERNANDO PATIÑO GÓMEZ que en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2010 en el municipio de Corinto (Cauca), el prenombrado y tres personas más fueron aprehendidos mientras se movilizaban en un vehículo automotor, en cuyo interior se hallaron 32.800 gramos de cannabis. 2. Refirió el profesional del derecho que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, el 31 de agosto de 2010, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación –en la que a FERNANDO PATIÑO GÓMEZ se le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– e imposición de medida de aseguramiento; precisando que no se decretó la detención preventiva del aquí accionante, quien desde esa época suministró como dirección de notificaciones «la Carrera 12 No.- 10-22 Barrio 20 de Agosto de Corinto Cauca». 3.

Afirmó el actor que el 29 de septiembre de 2010 la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto radicó escrito de acusación, del cual, una vez superadas varias vicisitudes, conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao bajo el número de radicación interna 2010-00143-00, precisando: (i) que la audiencia de acusación tuvo lugar el 7 de abril de 2011;

(ii) que luego se dio continuación a la vista preparatoria –de la cual no precisa fecha–; (iii) que entre el 19 de abril de 2012 y el 7 de septiembre de 2016 se desarrolló la audiencia de juicio oral; (iv) que el 18 de noviembre de 2016 se dio lectura al fallo condenatorio; y (v) que al ser apelada la decisión por la defensa de PATIÑO GÓMEZ y sus compañeros de causa, la condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en providencia del 16 de marzo de 2017, cuya lectura tuvo lugar el día 22 de los mismos mes y año. 4.

Reprochó el representante de FERNANDO PATIÑO GÓMEZ que, pese a que éste último suministró en debida forma sus datos de residencia, nunca fue convocado a las diversas diligencias adelantadas en el decurso de su proceso, aduciendo que se enteró del estado del mismo, hasta el 10 de febrero de 2017, al ser capturado en el departamento del Tolima y ser trasladado a la «Cárcel Pica Leña» en donde se halla actualmente privado de la libertad «según la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca». 5.

Aseguró que el señor PATIÑO GÓMEZ «nunca fue notificado, citado o enterado a través de cualquier medio de las fechas en que tendrían lugar las audiencias; y que, a pesar que se sabía que el proceso se tramitaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, no fue informado de que debía asistir de manera puntual a determinada diligencia» agregando al respecto que el referido despacho judicial «realizó una labor defectuosa tendiente a notificar y citar a PATIÑO GÓMEZ de la fecha y hora en que tendrían lugar las audiencias, pues si bien libro oficios, comunicaciones o comisorios, es lo cierto que, revisado el expediente, no aparece evidencia certera y contundente que demuestre o permita inferir que la citación y notificación se haya materializado o realizado de manera oportuna y veraz como debe ser…». 6.

Por lo anteriormente expuesto el apoderado judicial del señor FERNANDO PATIÑO GÓMEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga «dejar sin efectos lo actuado dentro del diligenciamiento desde la Audiencia de Acusación inclusive; ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca que rehaga el diligenciamiento, con total apego y respeto de los derechos del proceso, entre ellos a la defensa material».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 2010-00143-00 seguido contra el señor FERNANDO PATIÑO GÓMEZ; asimismo, integró al contradictorio a la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao, al Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto y a la Inspección Municipal de Policía de Corinto. [1: Ver folios 397 a 398 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Inspector de Policía y Tránsito de Corinto, Harvey Castillo Velasco[footnoteRef:2], limitó su contestación a indicar que a esa autoridad «no ha llegado oficio alguna para notificar al señor FERNANDO PATIÑO GÓMEZ». [2: Ver folio 417. Ibídem.] 3. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:3], informaron que el 21 de enero de 2017 arribó a esa Corporación el proceso penal seguido, entre otros, contra FERNANDO PATIÑO GÓMEZ «por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con orden vigente de captura para el actor, para surtir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia». [3: Ver folios 419 a 420.

Ibídem.] Señaló que el 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia contenida en Acta N°. 047 del 16 del mismo mes y año; providencia que el apoderado judicial del accionante atacó mediante recurso extraordinario de casación, mecanismo de impugnación del cual desistió el 18 de mayo de 2017.

Agregó que «el 22 de mayo de 2017, la Secretaría Penal de esta Colegiatura, por información de la defensa supo de la reclusión del actor en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba, Ibagué; información esa que originó el comisorio N° 138 de forma inmediata para la notificación del fallo de segunda instancia al procesado en dicho centro carcelario». 4.

El Fiscal 2º Seccional de Corinto, John Edgar Yepes López[footnoteRef:4], informó que ese despacho realizó las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y de juicio oral en el marco del proceso seguido contra FERNANDO PATIÑO GÓMEZ y otros por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; diligencias en las que, a su juicio, «se respetaron todos los derechos fundamentales de defensa que le asiste a los implicados». [4: Ver folio 424.

Ibídem.] Adicionó que «el Juzgado del Circuito de Santander de Quilichao profirió sentencia condenatoria en contra del procesado FERNANDO PATIÑO GÓMEZ y otros respetando el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que este último estuvo asistido por varios defensores públicos y privados que él mismo contrató, lo que hace inferir que esta persona tenía conocimiento del desarrollo del proceso dentro de los estrados judiciales, a tanto que la defensa solicitó aplazamiento de múltiples audiencias de juicio oral entre otras». 5.

La Procuradora 226 Judicial Penal I de Santander de Quilichao, Melida Ruth Medina Arcos[footnoteRef:5], luego de reseñar el acontecer fáctico y procesal de la causa penal seguida contra el señor FERNANDO PATIÑO GÓMEZ, solicitó que se nieguen las pretensiones del prenombrado, pues en su criterio no existió vulneración al debido proceso en el transcurso de dicha actuación, pues quien ahora acciona en tutela sí tuvo conocimiento de la misma al punto que designó abogados contractuales para la defensa de sus intereses, empero se mantuvo al margen de las diligencias; adicionando que no existe prueba alguna de que hubiere existido en cabeza del Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao un proceder omisivo o negligente. [5: Ver folios 426 a 428.

Ibídem.] Aportó como prueba, copias de varias piezas procesales del diligenciamiento cuestionado, entre ellas: del poder de fecha 6 de marzo de 2012 conferido por FERNANDO PATIÑO GÓMEZ al profesional del derecho Diego Felipe Carabalí Ramos[footnoteRef:6]; de un memorial suscrito por el citado togado de fecha 13 de agosto de 2015 en el que manifestó que renunciaba a la representación judicial de su prohijado[footnoteRef:7]; y de un memorial-poder de PATIÑO GÓMEZ designando a Diego Sandoval Sandoval como su nuevo defensor[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 429.

Ibídem.] [7: Ver folio 432. Ibídem.] [8: Ver folio 432 (anverso). Ibídem.] 6. El Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), Rodrigo H. Santacruz Ramírez[footnoteRef:9], realizó un recuento pormenorizado de las diligencias adelantadas en el proceso penal seguido contra FERNANDO PATIÑO GÓMEZ y otros, que cursó en ese despacho, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a partir de lo cual, señaló que: «…no queda duda de que el señor FERNANDO PATIÑO, no asistió a las audiencias programadas por este despacho, por causas distintas a la falta de notificación de las fechas y horas de programación, pues sus defensores en cumplimiento de sus obligaciones legales, también les comunicaron las fechas respectivas; aunado a lo anterior, también existía comunicación entre los procesados como se desprende del informe de la citadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta municipalidad…». [9: Ver folios 434 a 437.

Ibídem.] Refirió que en la audiencia de lectura del fallo de primera instancia «asistió el defensor de confianza del accionante quien en ningún momento manifestó que su prohijado desconociera la fecha y hora de la audiencia» adicionando que el profesional del derecho, en representación de los intereses de los sentenciados –incluido FERNANDO PATIÑO GÓMEZ– interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio.

En ese contexto, concluyó que el despacho a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, adicionando en todo caso que «frente a la falta de notificación alegada por la parte accionante, esta dependencia judicial considera que aun en el evento en que el accionante no hubiera tenido conocimiento de las fechas de audiencias programadas, debe tenerse en cuenta que las etapas son preclusivas y tendría que darse aplicación al principio de convalidación, ante el silencio respecto a este aspecto a lo largo del proceso».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del apoderado del ciudadano FERNANDO PATIÑO GÓMEZ formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se adelantó contra el prenombrado y que cursó, en primera instancia, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) para que disponga «dejar sin efectos lo actuado dentro del diligenciamiento desde la Audiencia de Acusación inclusive; ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca que rehaga el diligenciamiento, con total apego y respeto de los derechos del proceso, entre ellos a la defensa material».

Es decir, lo que se pretende es la invalidación de las sentencias de primera y segunda instancia, del 18 de noviembre de 2016 y 22 de marzo de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en razón de las cuales, FERNANDO PATIÑO GÓMEZ fue declarado penalmente responsable como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en consecuencia, condenado a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.333,33 s.m.m.l.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole los mecanismos alternativos de la pena corporal. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse a continuación: 7.1.

La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, por el contrario, se advierte que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, procurando siempre que el señor FERNANDO PATIÑO GÓMEZ y sus compañeros de causa, ejercieran en todo momento sus derechos de contradicción y defensa.

Además, la existencia del proceso penal en manera alguna fue un hecho desconocido para el aquí accionante, pues como lo reconoce en su propio líbelo de tutela y se corroboró en el presente diligenciamiento, le fue realizada formalmente la imputación en audiencia del 31 de agosto de 2010. Asimismo, consta en los anexos aportados con su escrito de tutela: (i) Que el 17 de febrero de 2011 designó como apoderado de confianza al profesional del derecho[footnoteRef:10]; [10: Ver folio 353.

Ibídem.] (ii) Que ante la inasistencia del citado togado a las diligencias programadas, desde el 11 de enero de 2012 asumió la representación de PATIÑO GÓMEZ y los restantes procesados, el Defensor Público Fernando Pino[footnoteRef:11], junto con la profesional Elciber Mina Camile[footnoteRef:12], a quien se le reconoció personería desde la audiencia de juicio que tuvo lugar el 2 de abril de 2013[footnoteRef:13]; [11: Ver folio 316.

Ibídem.] [12: Ver folio 264. Ibídem.] [13: Ver folios 261 a 262. Ibídem.] (iii) Que el abogado Diego Felipe Carabalí Ramos presentó formalmente su renuncia a su rol de defensor contractual el 13 de agosto de 2015[footnoteRef:14]; [14: Ver folio 197. Ibídem.] (iv) Que ante la última circunstancia, FERNANDO PATIÑO GÓMEZ, el 14 de octubre de 2015, nombró a Diego Sandoval Sandoval como su nuevo apoderado de confianza[footnoteRef:15], profesional con quien se culminó la etapa de juicio oral; además se verifica que el prenombrado abogado, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio y dictada la sentencia respectiva, en el término legal interpuso[footnoteRef:16] y sustentó en debida forma[footnoteRef:17] el recurso de apelación; [15: Ver folio 194.

Ibídem.] [16: Ver folio 142 a 143. Ibídem.] [17: Ver folios 135 a 141. Ibídem.] (v) Que el doctor Diego Sandoval Sandoval sustituyó el poder a la abogada Rafaela Perlaza Bedoya[footnoteRef:18], última que estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:19] y en el término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:20] del cual desistió en posterior fecha[footnoteRef:21]. [18: Ver folio 93.

Ibídem.] [19: Ver folio 74. Ibídem.] [20: Ver folio 71. Ibídem.] [21: Ver folio 63. Ibídem.] Del anterior recuento se advierte entonces que, quien ahora acciona en tutela, en el marco del proceso penal adelantado en su contra, fue vinculado en debida forma al mismo, es decir fue enterado de su condición de sujeto pasivo del ejercicio de la acción penal, y consecuente con ese conocimiento designó en dos oportunidades a apoderados judiciales de confianza para la defensa de sus intereses; entretanto, en aquellos interregnos que no contó con defensa contractual, el Juez de conocimiento estuvo presto a asignarle un representante del Sistema de Defensoría Pública, por manera que, puede concluirse que en manera alguna estuvo desprovisto de garantías y de una adecuada asistencia técnica.

En efecto, como quedó anotado, sus representantes, tanto de oficio como de confianza, participaron activamente en el desarrollo de las audiencias, en la práctica de pruebas y en la formulación de los recursos ordinarios. 7.2. Ahora, el hecho que su defensora contractual haya desistido voluntariamente de la promoción del recurso extraordinario de casación, no es razón suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho; ello más bien, es indicativo de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Pues, es indiscutible que dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.3.

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 7.4.

Sumado a lo anterior, debe recordarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando las actuaciones y providencias cuestionadas se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.5.

Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, se advierte que si bien la sentencia de condena proferida contra FERNANDO PATIÑO GÓMEZ se halla ejecutoriada, también es cierto que para esos casos el ordenamiento jurídico procesal penal prevé la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia. 11.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual se negará por improcedente su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor FERNANDO PATIÑO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20