República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15612-2015 Radicación No. 82726 Acta No. 406 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS CANO ZAPATA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales de éste último, presuntamente vulnerados por la Fiscalía No 37 Especializada de Cali, la Fiscalía No 38 de la Unidad de Derechos Humanos y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados: el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de la mencionada ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JUAN DE DIOS CANO ZAPATA que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada, Caldas, con ocasión de la pena impuesta dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y desaparición forzada, radicado bajo el No 2008-00012. 2.
Relata el ciudadano referido que elevó solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con el fin de que se le informara el tiempo que llevaba recluido con ocasión del proceso por el cual se encuentra privado de su libertad en la actualidad, sin embargo, dicha autoridad le comunicó que pese a las averiguaciones llevadas a cabo, no había sido posible establecer la fecha exacta de su detención. 3.
Por lo expuesto, JUAN DE DIOS CANO ZAPATA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, máxime si se tiene en cuenta que, de saber el tiempo que lleva recluido podría gozar de determinados beneficios administrativos.
En consecuencia, solicita a las autoridades judiciales accionadas remitir la información necesaria al juzgado que vigila la pena impuesta, en aras de que este último esclarezca el tiempo que ha permanecido en reclusión por cuenta del proceso referido. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « - El Doctor J. Fernando Amariles Valverde, en calidad de Fiscal 55 Especializado UDH — DIH, informó que el señor Juan de Dios Cano Zapata fue condenado por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 30 de enero de 2012 a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada, decisión que revocó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, en el proceso bajo el radicado No. 2008-00012.
Así mismo advierte que al revisar el expediente, el señor Cano Zapata, fue detenido por motivos diferentes a los hechos que le correspondió conocer como acusador, ya que el día 04 de junio de 2007 que fue escuchado en injurada y se le resolvió la situación jurídica, ya se encontraba detenido cumpliendo una condena por el delito de Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.
Conforme lo anterior, menciona que desconoce a partir de qué momento el accionante empezó a contar tiempo, por lo que solicita se requiera a los Juzgados de Ejecución de Penas, a fin que verifique lo pertinente. - El Doctor Jorge Eliecer Osorio Ramírez, Juez Primero de Ejecución de Penas de la Dorada Caldas, manifiesta que a ese Despacho le correspondió vigilar la pena impuesta al accionante, por el Tribunal de Buga.
Que desde la llegada del expediente, se ha tratado de establecer el tiempo físico que el condenado ha estado privado de la libertad, atendiendo que el mencionado ha indicado que ya había estado detenido por los mimos hechos desde el año 2004 al 2008, apareciendo en el proceso acta de derechos de capturado el día 16 de septiembre de 2012. Refiere que ha oficiado a varias autoridades para que certifiquen la manifestación del interno, pero que el Juzgado fallador no envió ningún informe, sino que remitió diez cuadernos para que fuera verificada la información, que al constatarse el expediente, se observa una sentencia del 14 de noviembre de 2002, correspondiente a otro proceso, por el delito de Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo, concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Conforme lo anterior, precisa que el día 01 de septiembre de 2015, procedió a solicitar información al Juzgado que emitió la referida sentencia, ya que al parecer el tiempo indicado por el condenado desde el año 2004 al 2008, corresponde a una causa totalmente diferente a la que hoy ocupa la atención. - El Doctor Alvaro Vásquez Castañeda, Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, manifiesta que mediante oficio No. 5233 dio respuesta al Juzgado de Ejecución de Penas de la Dorada Caldas, remitiendo copia del auto interlocutorio proferido dentro del proceso de accionante, remitiendo igualmente resumen de la ficha técnica. - El Doctor Diego Chaves Bravo, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, comunica que el proceso del accionante fue conocido por el Juzgado Segundo Adjunto de Buga, Despacho que emitió sentencia absolutoria, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Buga condenado al accionante a la pena de 28 años y 9 meses de prisión.» IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no habían incurrido en omisión alguna, más aun cuando el Juez que vigila la pena se encuentra en labores de verificación, en aras de atender las peticiones elevadas por el accionante.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien el señor JUAN DE DIOS CANO ZAPATA recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN DE DIOS CANO ZAPATA se encuentra dirigida a que, por medio del presente mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscalía No 37 Especializada de Cali, a la Fiscalía No 38 de la Unidad De Derechos Humanos y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, remitir la documentación a que haya lugar con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esclarezca el tiempo que ha sido privado de su libertad con ocasión del proceso penal con radicado No 2008-00012. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
(CC T957/11) 6. En el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues si bien la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso.
En efecto, de la información que reposa en la presente actuación se desprende que mediante auto del 5 de noviembre del año en curso, notificado el día siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, tras contar con los insumos procesales suficientes para dar una respuesta de fondo al actor –en su gran mayoría adquiridos durante el presente trámite constitucional-, finalmente informó a este último el tiempo que ha descontado con ocasión del proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, principal cuestionamiento propuesto por el accionante en esta sede. 7.
Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8. Así, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), en los siguientes términos: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a las autoridades judiciales accionadas, por carencia de objeto o sustracción de materia pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. Finalmente, advierte la Sala que, si lo que pretende el accionante es la concesión de los beneficios administrativos o judiciales a que alude en su escrito inicial, corresponde a este último elevar las solicitudes que considere pertinente ante la autoridad competente para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11