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STP15611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 107777 A/ Alexyo Alfonso Rivera Bovea JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP15611-2019 Radicación n° 107777 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Alexyo Alfonso Rivera Bovea, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Del escrito de tutela y los elementos de convicción aportados al expediente, logra extraerse que el 28 de marzo de 2018 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al actor una solicitud de redosificación de la pena, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto aún. Desde ese entonces el accionante ha presentado tres peticiones ante el Tribunal Superior de Bogotá, todas con el objetivo de lograr información sobre el estado de su proceso y para que su alzada sea resuelta, pero las mismas tampoco han sido atendidas.

Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionado, que proceda a dar respuesta a sus peticiones y que resuelva el recurso interpuesto contra la decisión que negó la redosificación de la sanción.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó una síntesis de la actuación procesal, para luego solicitar ser excluido del trámite constitucional, pues estima que su actuación ha sido respetuosa de los derechos del libelista, al tiempo que resalta que contra él no se ha planteado ninguna queja. 3.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a dos asuntos, el primero de ellos al hecho de no haberse definido aún, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, el segundo, que dicho Órgano judicial no haya dado respuesta a las peticiones que presentó el libelista los días 29 de noviembre de 2018, 28 de enero de 2019 y 20 de agosto del mismo año. Respecto a la mora en la resolución del recurso propuesto por el accionante, la Sala ha de indicar que la solicitud de amparo deviene en improcedente, ello por cuanto que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para plantear tal discusión, pues de una parte, debe comprender el libelista que no puede valerse de tal mecanismo para modificar los turnos de egreso de los procesos, los cuales se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.

Adicionalmente, ha de indicarse que el interesado tiene la facultad de acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de la presunta barrera que denuncia en el presente trámite excepcional, (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).

De igual modo, debe indicarse que el actor tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución definitiva de su caso, evento que también descarta la intervención del juez de tutela en el caso objeto de análisis. Sin embargo, pese a ser improcedente la solicitud de amparo, la Sala procederá a conminar al Tribunal accionado, para que en la medida de lo posible resuelva de forma pronta el recurso de apelación interpuesto por Alexyo Alfonso Rivera Bovea.

Ahora bien, respecto al no suministro de respuesta a las peticiones presentadas por el libelista ante la autoridad demandada, pertinente resulta recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación y no el de petición, como lo invocó el interesado.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Aclarado lo anterior, y tras revisar el expediente de tutela, encuentra la Sala que, en efecto, los días 29 de noviembre de 2018, 28 de enero de 2019 y 20 de agosto del mismo año, Alexyo Alfonso Rivera presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá sendas solicitudes relacionadas con la resolución de su recurso de apelación, sin embargo, lo que no se logró hallar, es que las mismas hubiesen sido resueltas por la mencionada autoridad.

Tal situación lleva a concluir que, en el presente evento, se le ha conculcado al accionante su derecho fundamental al debido proceso, en la vertiente de postulación, motivo por el cual la Sala procederá a declarar su amparo, y en consecuencia, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver las peticiones antes relacionadas, así como a notificar el proveído por medio del cual cumpla dicha orden.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Alexyo Alfonso Rivera Bovea, con respecto a la solicitud de amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Segundo.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Alexyo Alfonso Rivera Bovea, en su vertiente de postulación. Tercero.- Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver las peticiones presentadas por el accionante los días 29 de noviembre de 2018, 28 de enero de 2019 y 20 de agosto del mismo año, providencia que deberá ser notificada al interesado, de manera personal, dentro del mismo plazo.

Cuarto.- Conminar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que en la medida de lo posible resuelva de forma pronta el recurso de apelación interpuesto por Alexyo Alfonso Rivera Bovea en contra del auto proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 28 de marzo de 2018. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8