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STP15610-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94223. Benjamín Vargas Higuera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15610-2017 Radicación n.° 94223. Acta 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano BENJAMÍN VARGAS HERRERA, en contra del fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-014-2015-00180-00 que promovió BENJAMÍN VARGAS HERRERA contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Afirmó, para respaldar su solicitud, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con miras a que le fueran reconocidos los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501420150018000; que el mencionado despacho profirió sentencia el 28 de noviembre de 2016, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle los incrementos solicitados retroactivamente, a partir del 27 de febrero de 2012 y declaró prescritos los causados con anterioridad a dicha data; que el apoderado judicial de la demandada instauró recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia del a quo y se declarara totalmente probada la excepción de prescripción; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la alzada, acogió la tesis del apelante y, en virtud de ello, revocó la decisión de primer grado y la absolvió de los pedimentos de la demanda, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017.

Manifestó que el tribunal, al obrar de tal manera, incurrió en un flagrante «error de hecho», debido a que interpretó erróneamente la norma que daba origen a los incrementos pensionales solicitados y pasó por alto la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los mismos eran imprescriptibles». 2. Por lo anteriormente expuesto BENJAMÍN VARGAS HERRERA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declare sin valor y efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, le ordene a esa Corporación «dictar un nuevo fallo acorde a la Constitución, la Ley laboral y de seguridad social con la realidad probatoria y procesal».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en proveído fechado 17 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente al Tribunal accionado, y vinculó de manera oficiosa, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-014-2015-00180-00 promovido por el aquí actor en contra de COLPENSIONES. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

En el término concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, únicamente se pronunció la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina Bobadilla Morales, quien limitó su contestación a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicación 2015-00180[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 19.

Ibídem.] 3. La corporación judicial demandada, así como los terceros con interés vinculados al presente trámite constitucional, optaron por guardar silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 25 de julio de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el ciudadano BENJAMÍN VARGAS HERRERA. [3: Ver folios 20 a 24.

Ibídem.] Tras analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para declarar la viabilidad de la acción de tutela, el Cuerpo Decisorio de primer nivel señaló que «la decisión que adoptó el tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación verosímil y de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral». Adicionó a lo anterior que «no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad» citando al efecto las sentencias CSJ SL9638-2014 y CSJ SL2645-2016.

Así las cosas concluyó que «no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor BENJAMÍN VARGAS HIGUERA, mediante Oficio OSSCL n.° 30808 adiado 14 de agosto de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, mediante escrito presentado el día 18 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando la revocatoria de la misma y que se acceda a las pretensiones de su líbelo inicial, para lo cual, sostuvo que «la Corte Constitucional ha enseñado que se equivocan los jueces que niegan el derecho al reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo previsto a las voces del acuerdo 049 de 1990 y que ello no prescribe por ser asunto referente a derecho fundamental como lo es la seguridad social…». [4: Ver folio 31.

Ibídem.] [5: Ver folio 33. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación, resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano BENJAMÍN VARGAS HIGUERA se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo del 28 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en su lugar, le ordene a esa Corporación «dictar un nuevo fallo acorde a la Constitución, la Ley laboral y de seguridad social con la realidad probatoria y procesal».

Pretensiones que la parte actora fundamentó, en el hecho que la decisión del ad quem quebranta directamente la Constitución, toda vez que, según su criterio, en relación con el conflicto propuesto y que tiene relación con la prescripción del reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, la Corte Constitucional ha enseñado « que ello no prescribe por ser asunto referente a derecho fundamental como lo es la seguridad social…». 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Además, concuerda la Sala con el criterio del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en que de acuerdo a la revisión efectuada al contenido de la providencia de segundo nivel adoptada en el radicado 11001-31-05-014-2015-00180-00, y que fue verbalizada en audiencia pública del 23 de marzo de 2017[footnoteRef:6], no se advierte que la misma constituya una vía de hecho, en la medida que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como primera medida, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, y en segundo lugar, adoptó la decisión de negar la pretensión del demandante, relacionada con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, aplicando las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideró pertinentes para resolver el caso concreto, así como efectuando la valoración que en derecho correspondía frente el acervo probatorio recaudado en el decurso del proceso ordinario. [6: Cfr. Folio 16 del Cuaderno Anexo de Tutela.

Disco compacto que contiene el registro de audio de la audiencia del 23 de marzo de 2017 realizada en el proceso 11001-31-05-014-2015-00180-00.] 9. Debe recordarse que esta Sala de Decisión, en pretéritas oportunidades (CSJ STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017 y CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22 jun. 2017) ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó: «Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.

Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».

Asimismo, en la misma providencia, esa Corte fijó como regla de decisión que: «No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral». 10.

Ahora, en decisión posterior, el Alto Tribunal Constitucional, reiteró que «no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso» razón por la cual concluyó que: «…ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión» (C.C.S.T-395/2016). 11.

Entonces, aplicando las reglas previamente expuestas al caso concreto, se reitera, no se configura la vía de hecho alegada por la parte actora, por cuanto la decisión, cuyos efectos se pretende invalidar por esta vía excepcional, lejos está de ser una determinación caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario –como se advierte del audio aportado a este proceso– resolvió el caso concreto, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge o compañero permanente a cargo, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales. 12.

A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 13.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15