CUI 68679220400020250011001 Radicado Nro. 151670 Impugnación Andrés Suárez Coy FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1561-2026 Radicación N°. 151670 (Aprobación Acta No.020) Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide esta Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS SUÁREZ COY, a través de su agente oficioso, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el día 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad jurídica, igualdad de armas, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y «ser juzgado dentro de un término razonable», presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jesús María (Santander) y Penal del Circuito de Puente Nacional. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2026.] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 685726000240202300029.
II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sal Gil, en los siguientes términos: «El agente oficioso manifestó que, ANDRÉS SUÁREZ COY fue privado de la libertad el 5 de septiembre de 2023 por el delito de acceso carnal violento, y el 6 de septiembre de 2023 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Posteriormente, dicha medida fue prorrogada el 1 de noviembre de 2024 por un año adicional, sin que hasta la fecha de interposición de la acción se hubiera proferido sentencia en su caso. Indicó que, durante el trámite del juicio se produjeron varios aplazamientos de audiencias, algunos solicitados por la defensa y otros por causas ajenas al procesado.
Entre ellos, uno del 7 de marzo al 2 de mayo de 2024, solicitado por el abogado del coprocesado Yimmi Salcedo Ulloa, por motivos de calamidad doméstica y misiones laborales; y otro del 7 de noviembre al 11 de diciembre de 2024, pedido por el nuevo abogado de SUÁREZ COY para estudiar el expediente tras asumir su defensa. En febrero de 2025, el defensor pidió nulidad de la audiencia preparatoria, la cual fue declarada el 21 de febrero de 2025, y, se realizó la audiencia preparatoria el 26 de marzo de 2025.
La audiencia de juicio oral, se ha desarrollado durante este año, siendo instalada el 7 de mayo, practicándose las pruebas de la Fiscalía los días 06 de junio, 25 de julio, 15 de agosto; y, el 5 de septiembre se inició la prueba de la defensa y el 18 de septiembre se fijó continuación. Sostiene que, el abogado de ANDRÉS presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos toda vez que, habían transcurrido más de dos años y cuatro días de detención preventiva, superándose el término máximo legal previsto por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cual constituye, en su criterio, una afectación directa al derecho fundamental a la libertad personal; correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Jesús María, quien el 9 de septiembre de 2025 resolvió negar dicha solicitud; decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional el 8 de octubre de 2025.
Señaló que, las autoridades judiciales contabilizaron de manera errónea y sin justificación 165 días de aplazamientos de audiencias como dilaciones atribuibles a la defensa. Afirmó que dicha contabilización fue arbitraria y contraria a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado que solo pueden considerarse como maniobras dilatorias aquellas actuaciones que sean abusivas, injustificadas o carentes de sustento razonable.
Explicó que los aplazamientos cuestionados tuvieron causas plenamente justificadas y aprobadas por los jueces, tales como calamidades domésticas, compromisos laborales, incapacidades médicas y cambio de defensor, motivos que en ningún caso pueden ser interpretados como tácticas dilatorias imputables al procesado. De igual forma, manifiesta que los jueces omitieron realizar un análisis integral del proceso penal, limitándose a contabilizar de manera mecánica los aplazamientos sin evaluar la complejidad del caso, la conducta procesal de la defensa ni la actuación de la Fiscalía, pues, en su criterio, las autoridades judiciales no distinguieron entre los aplazamientos elevados por el defensor del otro coacusado, ni las circunstancias personales que motivaron los aplazamientos.» -.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto de 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, que confirmó el proveído de 9 de septiembre del mismo año, emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Jesús María, que negó la petición de libertad por vencimiento de términos a favor de ÁNDRES SUÁREZ COY, para que, en su lugar, se ordene su liberación inmediata y se le imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de conformidad a lo siguiente: 3.1. Si el actor considera que se encuentra privado de la libertad de manera injusta, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que el mecanismo idóneo es el habeas corpus, postura compartida por la Sala de Casación Penal en sentencias STP13668-2025 y STP14114-2025. 3.2.
En ese sentido, ambas Cortes han reiterado que el habeas corpus es el mecanismo previsto para alegar la vulneración del derecho fundamental a la libertad, por lo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor puede proponer en ese escenario la discusión aquí sometida ante el juez de tutela. 3.3. Tampoco se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la flexibilización del precipitado requisito de subsidiariedad, puesto que no demostró sumariamente una afectación. IV.
LA IMPUGNACIÓN
4. ANDRÉS SUÁREZ COY, a través de su agente oficioso, impugnó el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. Consideró que sí se agotaron todos los medios de defensa ordinarios, por lo que el Tribunal debía realizar un estudio detallado para verificar si se cumplía o no dicho presupuesto. 4.2.
La tutela presentada busca la protección en contra de una medida de detención preventiva que supera el tiempo máximo establecido para la misma, por lo que resulta necesario hacer un ejercicio de eficacia de la acción de tutela y el amparo perseguido. 4.3. Estimó que el habeas corpus no es procedente para el caso porque el accionante sabe los motivos y razones por los que está privado de la libertad en centro carcelario. 4.4.
Advirtió que la privación de la libertad del actor tiene como fuente una decisión de autoridad judicial en primera y segunda instancia, por lo que ha de considerarse que la tutela interpuesta es procedente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En atención a la pretensión formulada por ANDRÉS SUÁREZ COY, mediante agente oficioso, consistente en dejar sin efectos el auto de 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander), que confirmó el proveído de 9 de septiembre del mismo año, emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Jesús María, que negó la libertad por vencimiento de términos, para que, en su lugar, se ordene su liberación inmediata y se le imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto 11. En lo que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad jurídica, igualdad de armas y presunción de inocencia, entre otros; ii) no se expuso que se tratara de una irregularidad procesal; iii) se cumple con la inmediatez, toda vez que el auto que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos es de 8 de octubre de 2025; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.
No obstante, como el actor cuestiona la prolongación ilegal de su derecho a la libertad, lo cierto es que debió acudir a la acción de habeas corpus, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser el este el medio idóneo y excepcional para resolver lo que aquí interesa en el caso concreto. 13.
Véase que, en el fallo impugnado, el Tribunal de primer grado citó la jurisprudencia de esta Corte STP13669-2025, relativa a la procedencia del habeas corpus, en la que se expuso: «Sin embargo, la Sala observa que el presente mecanismo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que no se hizo uso del mecanismo de defensa judicial que la actora tenía a su alcance, pues, sí en criterio de Sierra Córdoba, la privación de su libertad no encuentra sustento legal, debió acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo pretende». 14.
Acto seguido, trajo a colación las sentencias CSJ STP13390-2021, de 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, de 15 de julio; CSJ STP8639-2021, de 1 de julio; y CSJ STP7445-2021, que advirtieron: «Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.» 15.
Ahora bien, sobre la prevalencia del habeas corpus sobre la tutela, la Corte Constitucional sostuvo: «Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario. (CC T-527/09).» 16. Posición que ha sido reiterada en CC T-707 de 2013, y en;
(i) CSJ 27 ago. 2024, rad. 139536; y, (ii) CSJ STP1427-2021, 14 ene. 2021, rad. 114044, en las que se indicó que: «(…) Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.
Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.» 17.
Dado que el habeas corpus es un mecanismo especial diseñado para la protección del derecho a la libertad, debe ser este el medio a utilizar y no la acción de tutela, que es un medio general y subsidiario. 18. En ese orden de ideas, el actor debió acudir a ese medió excepcional diseñado específicamente para controvertir decisiones judiciales que afecten su derecho a la libertad, siempre que demuestre que su prolongación ha sido injusta o ilegal de esa prerrogativa constitucional. 19.
En ese orden de ideas, no advierte esta Corporación yerro alguno en el fallo impugnado, pues en efecto, la acción de habeas corpus, es el medio idóneo y eficaz para resolver situaciones que afecten el derecho a la libertad, y no la acción de tutela como pretende ANDRÉS SUÁREZ COY al presentar este libelo. 20. Por ende, la determinación de primer grado deberá ser confirmada. 21.
Frente a la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esta Corporación advierte que la acción de tutela no está diseñada para desplazar los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, específicamente, aquellos relacionados en el Código de Procedimiento Penal. 22. En el caso que concreto, el agente oficioso no demostró que haya acudido en favor de ANDRÉS SUÁREZ COY ante el juez de control de garantías para postular la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.» 23. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual asistir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 24.
En ese orden de ideas, esta Corporación estima que la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de tutela, aunado a que no se avizoró perjuicio irremediable alguno que permita la intervención excepcional del juez de tutela. 25.
En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al haberse incumplido con el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 1 10