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STP1561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990LEY 100 de 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado Nº 102475 SAIDE RAMOS ROLDÁN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1561-2019 Radicación Nº 102475 Acta 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante SAIDE RAMOS ROLDÁN contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: Saide Ramos Roldán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que convivió durante 29 años con su compañero Carlos Arturo Leiva, quien falleció el 18 de septiembre de 2009; que de esa unión procrearon 3 hijos; que no laboró durante todo el tiempo de convivencia con su compañero; que le brindó al señor Carlos Leiva todo el cuidado y atención en el transcurso de la enfermedad que éste padeció; que su compañero a la fecha de su fallecimiento había cotizado «más de 700 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993»; que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante Resoluciones 016434 y 05286, de 2010 y 2011, respectivamente; que, ante la negativa de la entidad de seguridad social en reconocerle la prestación vitalicia, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la misma, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que al proferir sentencia de primera instancia, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación a su favor, en los términos del « artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 »; que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 6 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión proferida por el a quo con fundamento en que su compañero no cumplía con las « 26 semanas de cotización en los últimos 3 años».

Señaló que la decisión proferida por el Tribunal le resultaba particularmente gravosa, dada su condición de « indefensión», pues carecía de ingresos para su subsistencia. A partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, porque le negó la prestación económica reclamada, a pesar de que su compañero había cumplido con la densidad de semanas señaladas en el Acuerdo 049 de 1990, al paso que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional referente a la aplicación de la « condición más beneficiosa» Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales sin hacer alusión a ninguna otra petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, remitió, en calidad de préstamo, el proceso ordinario No. 11001310503220150075000, objeto de censura. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, la decisión cuestionada se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. 3.

La Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES advirtió que, las peticiones de la demandante carecen de soporte jurídico y fáctico, ya que su cónyuge, no dejó causado el derecho a la pensión antes de su muerte, razón por la que no es viable el reconocimiento y pago de la prestación reclamada a favor de la accionante.

Añadió que, en la sentencia controvertida no se incurrió en ninguna vía de hecho que torne procedente la presente acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, en modo alguno se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha establecido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de octubre 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues, aunque la actora contaba con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, a fin de controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, no acudió al mismo.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó y manifestó que, si bien le asiste razón a la primera instancia cuando afirma que no acudió al recurso de extraordinario de casación, ello ocurrió en razón a que no contaba con los recursos para cubrir los honorarios de un abogado que representara sus intereses en dicho trámite.

De igual modo, reseñó que dado su grave estado de salud y la precaria situación económica en la que se encuentra, es procedente el amparo solicitado, máxime, que según los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las que ha reconocido la condición más beneficiosa, en su caso concreto se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de SAIDE RAMOS ROLDÁN, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, no obstante, el causante había cumplido con la densidad de semanas cotizadas, señaladas en el Acuerdo 049 de 1990. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultó acertado estimar que la accionante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso señaló las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales aplicó la condición más beneficiosa conforme lo ha expresado el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral.

En palabras del Tribunal: […] Visto que no se discute la calidad de compañera permanente de la demandante, así como tampoco el número de semanas totales del causante, ni los periodos en los que realizó dichos aportes, ni mucho menos la fecha de muerte del mismo, toda vez, que se verifica, que está (sic), fue el día 18 de septiembre de 2009, se ciñe la discusión de instancia a determinar su con aplicación de los requisitos estimados por el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud al principio de la condición más beneficiosa, el fallecido dejó causados en cabeza de la reclamante los presupuestos mínimos para acceder a una eventual asignación pensional de sobrevivencia. […] En el presente caso, el señor Carlos Arturo Leyva, falleció el 18 de septiembre de 2009, conforma se indica en la Resolución No. 016434 de 2010 (folio 16), lo que significa, que la regulación aplicable a su situación pensional es la contenida en la LEY 100 de 1993 artículo 46 modificado por la Ley 797 de 2003, sin embargo, en aplicación a la condició0n más beneficiosa sería la Ley 100 de 1993 en su texto original […] De conformidad la marco normativo referido, se remite la Sala al reporte de semanadas cotizadas proferido por el Instituto de Seguros Sociales y al verificarse la densidad de cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2008 al 19 de septiembre de 2009, es decir, el último año anterior a la data del deceso de CARLOS ARTURO LEYVA, se evidencia que el causante no efectuó cotizaciones durante dicho periodo (folio 15) no cumpliendo con el requisito exigido por la Ley.

Notorio resulta entonces, que habiendo cotizado solo hasta el año 1996 el señor Carlos Leyva, no reunía al 18 de septiembre de 2009, día de su deceso, la densidad de 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior a esa fecha, requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Es más, procedió a analizar dicha condición, la más beneficiosa, en los términos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional, concluyendo lo siguiente: Que conforme a las pruebas aportadas al plenario la Sala se centró en verificar si el causante era beneficiario del régimen de transición y si cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, encontrando así que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es para el 1 de abril de 1994 el causante contaba con 52 años de edad, dado que nació el 21 de julio de 1941, que según el reporte de semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, ya que tenía cotizadas un total de 767.71 semanas desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1996 fecha de su última cotización al sistema, por lo que se puede concluir que el causante era beneficiario del régimen de transición, para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez, sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que si bien cumplió la edad de 60 años en (sic) 31 de julio de 2001, lo cierto, es que no cumple con el requisito mínimo de semanas, pues dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tan solo acredita un total de 327.42 semanas, aunado a lo anterior y en gracia de discusión, si quiera tenerse en cuenta los periodos reportados en cero para los ciclos del 1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1996, lo (sic) cuales sumarían un total de 374.42 semanas, a todas luces es evidente que no cumple con las 500 semanas como tampoco con las 1.000 semanadas exigidas por la ley.

Entonces, se tiene que para la fecha de fallecimiento que lo fue el 18 de septiembre de 2009 el causante no gozaba del status de pensionado, sin lugar a dudas deberá absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que en virtud a la aplicación de la condición más beneficiosa, así como a lo establecido en la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley. 6.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.

Además, en el caso concreto no se logró acreditar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se demostró la grave enfermad que afirma padecer la accionante y, mucho menos, que la misma le imposibilite trabajar, u obtener de otros medios los recursos necesarios para su subsistencia. 12.

Adviértase igualmente, que si bien en materia pensional, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración jurídica que realizaran los funcionarios judiciales. [1: C.C. ST-5298/2005.] Acorde con lo anterior, no se observa ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno. 13.

Igualmente, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó también resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción constitucional.

En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes conforme a la condición más beneficiosa ante el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:3](Negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-504/00. ] [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, en el caso concreto, según la actora, dado que no contaba con recursos para contratar a un abogado, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 14.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7