CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1561-2015 Radicación n° 77829 Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por las accionantes SANDRA MILENA SÁNCHEZ POSADA y NINI JOHANA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) Recordaron que por sentencia T-204 de 2010 la Corte Constitucional les garantizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó a la empresa Vigilancia Andina Ltda., reintegrarlas y pagarles la licencia de maternidad, la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T., la afiliación al régimen de seguridad social con la cancelación de los aportes adeudados, «así como los gastos en que hubieren incurrido a causa de la maternidad».
Explicaron que en la mencionada decisión se indicó que «si lo consideran conveniente y están en tiempo, acudan a la jurisdicción ordinaria con el fin de buscar el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones que dejaron de recibir durante el tiempo de la desvinculación»; que por ello demandaron y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2013 emitió condena por salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del C.S.T. El Tribunal por fallo del 18 de julio de 2013revocó la indemnización por no consignación de cesantías y confirmó en lo demás, que 2 días después la demanda solicitó aclaración y complementación de la sentencia ante la falta de pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria, petición que en su sentir resultó extemporánea, pues tal como lo señaló el Procurador Judicial II, quien ejerció vigilancia administrativa sobre el proceso, la misma «debió presentarse de manera oral en el mismo momento en que se resolvió el mencionado recurso».
El 20 de agosto de 2014, el Tribunal aclaró y complementó su providencia por lo que revocó la condena por sanción moratoria; argumentando que solo hasta el fallo de tutela a favor de las demandantes «se declaró la existencia de la relación laboral con la empresa Vigilancia Andina Ltda.» por lo que «no se puede predicar en el presente caso que existió mala fe de parte de esta víctima y sólo hasta el fallo de tutela conoció que tenía dicha obligación».
Reprocharon la conclusión del ad quem, en tanto no respetó la cosa juzgada constitucional, toda vez que desde el pronunciamiento de tutela T-204 de 2010 se aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; adicionalmente se vulneraron las formas propias del juicio, en tanto la aclaración y complementación, debía realizarse oralmente en la misma audiencia en aplicación de la Ley 1149 de 2007 y no por escrito dos días después. II.
PRETENSIONES Las accionantes solicitan se les tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se revoque la sentencia complementaria dictada por el Tribunal accionado. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo para tal efecto, no se recibió respuesta al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por las demandantes, en atención a que la providencia laboral confutada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, manifestando, básicamente, que el Juez de tutela no declaró la relación laboral desde el fallo, sino desde que efectivamente nació a la vida jurídica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que el amparo costitucional es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dictó sentencia complementaria de fecha 20 de agosto de 2014, dentro del proceso laboral referenciado, a través de la cual revocó la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que la referida compensación no es automática y ante la ante la ausencia de mala fe por parte de la demandada, era dable invalidar su reconocimiento. Así mismo, que la determinación de adicionar y complementar la sentencia era oportuna, pues aún no había vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo tanto el fallo no se encontraba ejecutoriado.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por las accionantes son incompatibles con el amparo deprecado. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5