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STP15609-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº107459 JOSÉ ENRIQUE BECERRA HIGUERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15609-2019 Radicación Nº 107459 Acta No. 300 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ENRIQUE BECERRA HIGUERA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. En la actuación se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Resulta procedente analizar si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del actor, al no reconocerle la pensión de vejez, inaplicando vía excepción de constitucionalidad el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, pues éste consideró que reúne los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con 1005 semanas de cotización.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, al considerar que la decisión emitida el 19 de febrero de 2019, por ese despacho no conculca derechos fundamentales, ni constituyen vías de hecho.

Decisión que fue apelada y se concedió la alzada en efecto devolutivo. En el presente caso, indicó el actor pretende a través la acción constitucional restarles validez a las providencias judiciales emitidas al interior del proceso ordinario, las cuales se ajustan a lo que dispone el ordenamiento legal y la jurisprudencia, creando así una tercera instancia. 2.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, adujo que el actor interpuso proceso ordinario laboral, adelantado por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones incoadas. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 7 mayo de la misma anualidad.

Así las cosas, afirmó que no se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, por lo que debe ser declarada improcedente. De igual forma, recordó la importancia ya reconocida por la jurisprudencia de la cosa juzgada, pues su desconocimiento lleva al traste la certeza, seguridad jurídica y legalidad.

Por lo que solicita se despache desfavorablemente las pretensiones incoadas. EL FALLO IMPUGNADO El 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por JOSÉ ENRIQUE BECERRA HIGUERA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Como fundamento de su decisión, indicó que en el presente caso el libelista omitió interponer el recurso extraordinario de casación, como mecanismo idóneo para obtener la pensión de vejez tras las sentencias emitidas por los falladores de primera y segunda instancia. Así las cosas, a su parecer, resulta evidente que procede la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiaredad, como requisito general para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el actor impugnó la decisión, argumentando que i) la decisión adoptada por el a quo no es congruente; ii) no cumple el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales; iii) el impugnante es una persona vulnerable; iv) el fallador incurre en una errónea de los principios fundamentales.

Reitera las pretensiones del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, trasgredieron los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, vida digna, entre otros, al no reconocer la pensión de vejez del señor JOSÉ ENRIQUE BECERRA HIGUERA, pues debió inaplicar vía excepción de constitucionalidad el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, pues el actor consideró que reúne los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con 1005 semanas de cotización, pese a haber registrado pagos una vez cumplidos los 65 años.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.

Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.

Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.

Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.

Al verificar los requisitos de carácter general que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, debe precisarse que: i) el asunto objeto de reproche es de relevancia constitucional; ii) el actor no agotó el recurso extraordinario, pues este es el escenario idóneo y oportuno para poner en conocimiento del máximo órgano de la jurisdicción laboral y juez natural, para que se pronuncie al respecto; iii) se cumplió con el requisito de inmediatez; iv) no se evidencian irregularidades procesales que tengan efecto decisivo en la sentencia; v) el accionante identificó claramente hechos relevantes y derechos que considera trasgredidos; vi) la acción constitucional impuesta no es contra acción constitucional.

De otro lado, debe advertirse que el accionante no identificó ningún defecto en que incurrieran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, para poder así justificar la procedencia de la acción constitucional contra una decisión judicial, por lo que menos pudo demostrar su ocurrencia. De conformidad con lo anterior, la Sala ha reiterado que la característica de subsidiariedad que predicable de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, pues como se advirtió en el asunto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para debatir las inconformidades que mediante acción de tutela pretende se resuelvan.

Por tanto, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy accionante y que la única pretensión de JOSÉ ENRIQUE BECERRA HIGUERA es reabrir una discusión que ya pereció en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. En tal sentido, encuentra la sala que la acción de tutela procede como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable en tanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues como se itera no allegó al plenario prueba de ello.

Por ende, esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2