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STP15608-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 107653 A/ Mariela Sánchez de Waldurraga JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP15608-2019 Radicación n° 107653 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Mariela Sánchez de Wandurraga respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Veintisiete del Grupo de Investigación y Juicios de la Ciudad, todos de la referida capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero, Octavo y Veintidós Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito, Primero y Once Penales Municipales de la referida urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2012-81706[footnoteRef:1]. [1: Señores Erick Alexander Ortega Camero, José Paolo Mora Alfonso, Representantes de la Empresa Metropolitana de Servicios y AIG Seguros.]

1. LA DEMANDA Informó el accionante que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 2012, en donde se vio involucrado el autobús de placas XVO 163, de propiedad de la señora Sánchez de Waldurraga, se inició proceso penal por el delito de lesiones personales culposas identificado con el radicado 2012-81706. Aseguró que la víctima intentó obtener una reparación económica al interior de dicha actuación, al tiempo que también la procuró mediante el trámite de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, cuyo radicado fue el 2013-00720, el pago de los perjuicios causados por el referido suceso, actuación esa que no le resultó favorable a sus intereses.

Indicó que, en virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 2018 y el 17 de enero de 2019, promovió ante los Jueces Once y Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, respectivamente, solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas XVO 163, pero que estos negaron su pretensión, decisiones que fueron confirmadas por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Arguyó que, comoquiera que la jurisdicción civil ya descartó la posibilidad de ordenar un pago indemnizatorio por los sucesos acaecidos en el mes de noviembre de 2012, y la jurisprudencia prohíbe una doble acción de resarcimiento, resulta innecesario mantener vigente la medida provisional que pesa sobre el mencionado automotor, pues la misma tiene como objetivo el pago de perjuicios, y ello ya no tiene lugar en el proceso.

En consecuencia, estima que los derechos fundamentales de su representada se están vulnerando al no disponer la devolución del bien mueble antes mencionado, motivo por el cual solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales, y se ordene a las autoridades accionadas proceder con la entrega del vehículo de placas XVO 163.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que, de una parte las decisiones cuestionadas se ofrecían razonables y, de otra, porque el proceso penal aún está en curso, de modo que cuenta con la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas por los Jueces de Control de Garantías y solicitar una nueva audiencia preliminar para la devolución del bien requerido.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia sin indicar los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables y porque la parte actora aún cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso penal que se encuentra en curso.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pero únicamente por no haberse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, tal como lo aseguró el Tribunal en su decisión de instancia, al hallarse aún en curso el proceso penal 2012-81706, en donde se encuentra afectado con medidas cautelares el bien mueble reclamado, la libelista cuenta con la posibilidad de acudir dentro de esa actuación ante los Jueces de Control de Garantías para que sean ellos quienes resuelvan sobre la solicitud de devolución del vehículo reclamado.

Debe resaltarse que, si bien es cierto tal procedimiento ya ha sido agotado sin éxito en dos ocasiones por el apoderado de la señora Sánchez de Waldurraga, ello no es impedimento para intentarlo una vez más, pero ahora subsanando los defectos que en ese momento hicieron impróspera la pretensión devolutiva. Y es que en este punto es necesario indicar que los motivos presentados por los jueces competentes para negar la devolución del automotor no se refieren a cuestiones de fondo sino de forma que seguramente, de ser subsanadas, permitirán acceder a la referida petición, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la respuesta allegada por quien funge como víctima en el proceso penal, no es su intención continuar adelante con ese trámite y por ende no se opone a la entrega del bien.

En ese sentido, impedido se encuentra el Juez de Tutela para realizar un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que de hacerlo, invadiría las competencias de otro funcionario. De modo pues que no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos explicados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en el presente proveído.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8