Radicación n.° 94169. Wilmer Hernández Cedrón y César Eduardo Loza Arenas (Presidente de la USO). FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15608-2017 Radicación n.° 94169. Acta 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN y el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), CÉSAR EDUARDO LOZA ARENAS en contra del fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de los prenombrados frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneraciópn de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, la Empresa ECOPETROL S.A. y las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicación 13001-31-05-008-2012-00282-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Aduce el trabajador, para respaldar su petición, que comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad Ecopetrol S.A en virtud de un contrato de trabajo, el 19 de agosto de 1998, en el cargo de operador contra incendio F-13; que era afiliado a la organización sindical de la Industria del Petróleo –USO– y que la asamblea general del sindicato –subdirectiva de Cartagena– lo eligió como directivo de dicha subdirección seccional.
Informa que en las instalaciones de Ecopetrol se ejecutaban en el campamento CB&I en la TAE II de la Refinería de Cartagena, trabajos para un proyecto de expansión de la misma, los cuales se encontraban a cargo de contratistas y subcontratistas; Que el 17 de mayo de 2012, supuestamente, WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, en compañía de otros trabajadores, ingresaron sin permiso al área de labores de CB&I, violentando la malla de seguridad que impedía el acceso a esa zona, donde agredieron física y verbalmente al señor Thomas Solowey, trabajador de la empresa subcontratista CB&I, a quien luego de valoración médica por parte de la doctora Ana Magola Manga Cedeño, se le reconoció una incapacidad por el lapso de 10 días.
Que por los hechos anteriores, fueron citados a rendir descargos los trabajadores WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN y Joaquín Padilla, diligencia que se realizó el 5 de junio de 2012. Que la empresa empleadora, previo análisis del material probatorio dentro del proceso disciplinario interno, concluyó que las conductas imputadas al trabajador WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN constituyeron faltas graves conforme al reglamento interno de trabajo con grave indisciplina en las labores asignadas, lo que significaba incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones laborales, y constituía causal de despido con justa causa.
Señala el trabajador que en la contestación de la demanda laboral, reiteró su condición de titular del fuero sindical y que no podía ser despedido sin autorización previa del juez del trabajo que calificara como justa la causa para dar por terminado su contrato de trabajo; asegura que el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena se adelantaba por la empresa Reficar SAS en las instalaciones de la misma y no de Ecopetrol, por lo que no era cierto que los supuestos actos violentos que se le atribuyeron hubieren tenido ocurrencia al interior de la empresa con la cual trabaja, y agrega que como dirigente sindical, para la realización de sus funciones, gozaba de libertad de desplazamiento para cumplirlas.
Afirma, además, que no tuvo ninguna participación en agresiones físicas contra el señor Thomas Soloway, a quien se le practicó un reconocimiento médico 10 días después de ocurridos los hechos que se le imputaron. Que mediante comunicación del 8 de junio de 2012, dirigida al trabajador WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, la empresa Ecopetrol, por conducto del jefe de Departamento de Gestión Integral del Riesgo Operacional – Refinería de Cartagena–, dio por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo, por los hechos antes referidos, luego de haberse surtido un proceso disciplinario interno, decisión que quedó condicionada al levantamiento de su fuero sindical por parte de la justicia ordinaria laboral.
Refiere que, tal y como lo anunció en la carta de despido, Ecopetrol S.A. promovió en su contra un proceso especial de fuero sindical, dirigido a obtener permiso para levantarle la garantía foral de la que gozaba; que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia del 30 de noviembre de 2015, en la que negó la autorización pedida por no haberse demostrado que incurrió en conductas calificadas por la empresa como faltas graves.
Respecto de la organización sindical, informa que la USO se hizo parte de este proceso para oponerse a las pretensiones de la parte actora y reclamar la intangibilidad del fuero sindical de su afiliado que se impetra levantar. Manifiesta que, al ser apelada la decisión descrita, su estudio fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, revocó en todas sus partes el de primer grado, y, en su lugar, determinó levantar su fuero sindical y autorizó a Ecopetrol S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.
Indica que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que i) le otorgó validez probatoria a testimonios, documentos y fotografías tomadas y manipuladas por el empleador; ii) le dio prelación al reglamento interno de trabajo de la compañía de petróleos sobre los tratados internacionales suscritos por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional; iii) desconoció el principio superior del non bis in ídem que forma parte del núcleo esencial del debido proceso». 2.
Por las razones previamente expuestas, el apoderado judicial de los accionantes, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «en el proceso especial de levantamiento del fuero sindical promovido por Ecopetrol S.A. contra WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, en el que también participó la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO», y de otra parte, ordene a la Empresa ECOPETROL S.A. que disponga «el reintegro del trabajador aforado en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la terminación unilateral de su contrato individual de trabajo».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, de la Empresa ECOPETROL S.A. y de las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicación 13001-31-05-008-2012-00282-00. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El apoderado especial de ECOPETROL S.A., Charles Chapman López[footnoteRef:2], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando básicamente (i) que no es posible en el presente caso derruir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, porque erro contravendría la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al principio del juez natural, así como los de independencia y autonomía judiciales;
(ii) que no se configura en la providencia judicial controvertida el defecto fáctico alegado por el actor, toda vez que dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical sí se acreditó la justa causa para el despido; (iii) que no se vulnera el principio del non bis in ídem, toda vez que «una conducta puede conllevar diferentes responsabilidades sin que ello implique doble castigo»; y (iv) que no se demostró por parte del actor la configuración de un perjuicio irremediable. [2: Ver folios 26 a 50; 58 a 62; 88 a 112 y 145 a 169.
Ibídem.] 3. El Secretario del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, Robert D´Saint Coquelle[footnoteRef:3], limitó su contestación a indicar que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por ECOPETROL S.A. contra WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, exponiendo que en lo que a esa autoridad respecta «se agotaron todas las actuaciones procesales correspondientes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el estatuto procesal laboral, atendiendo la legislación vigente, los criterios y lineamientos jurisprudenciales para lo cual se profirió sentencia». [3: Ver folio 54.
Ibídem.] 4. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Margarita Márquez de Vivero[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda toda vez que las actuaciones adelantadas por esa Corporación, en el trámite de la segunda instancia del proceso de fuero sindical promovido por ECOPETROL S.A. contra WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, «estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, pues la sentencia fue proferida teniendo en cuenta todo el material probatorio contenido en el expediente, ajustándonos a las reglas de la sana crítica, pertinencia y conducencia de la prueba, sin dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales expresados por el accionante por parte de esta judicatura». [4: Ver folios 84 a 85.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de julio de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar que para resolver la controversia planteada en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por la Empresa ECOPETROL S.A., el Tribunal accionado efectuó una exposición fáctica, probatoria y jurídica «coherente y compatible con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, y con la valoración que realizó la corporación de los elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso», adicionando que en ese contexto «es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención de la justicia constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como este que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela». [5: Ver folios 268 a 274.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la parte accionante mediante Oficio OSSCL n.° 31258 adiado 14 de agosto de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 17 de agosto siguiente[footnoteRef:7]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 23 de agosto de 2017[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 278.
Ibídem.] [7: Ver folio 287 a 289. Ibídem.] [8: Ver folio 291. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones del líbelo inicial, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en «protuberantes» errores fácticos en la valoración de las pruebas aportadas al proceso especial de fuero sindical, arribando a la equivocada conclusión de que se configuraba la justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado judicial de los demandantes, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical con radicación 13001-31-05-008-2012-00282-00, con el fin de decretar la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual revocó el fallo de 30 de noviembre de 2015 emitido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar dispuso «levantar el fuero sindical del señor WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN» autorizando a ECOPETROL S.A. a terminar el contrato de trabajo con el prenombrado.
Como consecuencia de lo anterior, pidió además, que se disponga el reintegro laboral del señor HERNÁNDEZ CEDRÓN «en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la terminación unilateral de su contrato individual de trabajo». 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 8.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso especial de fuero sindical con radicación 13001-31-05-008-2012-00282-00 que culminó con el levantamiento del fuero sindical del que gozaba WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN; por el contrario, se advierte que en dicha actuación se garantizó el proceso como es debido y las ritualidades propias del referido trámite de conformidad con las normas sustantivas y procesales de la legislación laboral.
Además, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela a quo, las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia adiada 14 de marzo de 2017 –que fue aportada como prueba a este diligenciamiento[footnoteRef:9]– por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aquí cuestionada, para fundamentar la determinación de revocar el fallo del Juzgado a quo y en consecuencia fallar en contra de quien ahora acciona en tutela, reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, se advierte de las consideraciones del proveído controvertido, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, además en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. [9: Ver folios 21 a 36 del Cuaderno Anexo de Tutela.] En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 8.2.
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.3.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18