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STP15607-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 94148. Favián Gómez Cruz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15607-2017 Radicación n.° 94148. Acta 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano FAVIÁN GÓMEZ CRUZ en contra del fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito de El Patía (Cauca), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, así como el desconocimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia. Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, la Procuradora Judicial Penal 225 de Patía-El Bordo (Cauca), el Defensor Público para el Bordo-Argelia-Balboa (Cauca) y los profesionales del derecho Nacor Heraldo Rodríguez Hoyos y Carlos Arturo Ibarra Torres.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «El accionante Favián Gómez Cruz, aduce que el 1º de enero de 2015, en horas de la madrugada, se encontraba en una verbena popular en el municipio de Balboa (Cauca), festejando la llegada del año nuevo, momentos en que presencia que el joven Juan Carlos Reyes López, intentó besar a la fuerza a su hija Dacne Ariana Gómez Alvear, de 14 años de edad, lo cual conllevó a agredirlo físicamente de su parte, con dos puños, obteniendo que en medio de la reyerta el mencionado sujeto, fue agredido también con arma blanca, actuar que fue desarrollado de parte de su tío Alirio Gómez, sin que esta persona fuera vinculada a la investigación. Informa que la celebración continúo y Reyes López se fue a descansar, al presentar ingesta suficiente de licor, situación que conllevó a que no se diera cuenta que estaba herido, percatándose de ese escenario, su señora madre Sonia López Campo.

Refiere que la Fiscalía Seccional del municipio de Balboa-Cauca, le imputó los cargos por el delito de tentativa de homicidio, los cuales no fueron aceptados; procediéndose luego a presentar escrito con formulación de acusación. Plantea que ante lo anterior, se efectúo audiencia preparatoria, procediéndose por el defensor a enunciar y dar a conocer las pruebas testimoniales de Hemigdio Erazo Rengifo, Mariela Villamuez Caicedo, Dacne Ariana Gómez Y Favián Gómez Cruz, las cuales fueron decretadas por el juez.

Manifiesta que en la audiencia del juicio oral, ni su defensor de confianza, ni el defensor público, hicieron alusión a las pruebas, ni tampoco el juez se pronunció para salvaguardar los derechos fundamentales. Asiente que el Ministerio Público tuvo una actuación pasiva desde el inicio de la etapa de juzgamiento. Indica que al no llamar por su abogado de confianza y defensor público a los testigos, existió un defecto procedimental por violación al derecho de defensa, quedando sin defensa técnica.

Trae a colación la tutela contra sentencias ejecutoriadas, cuando existe una vía de hecho, encajando su caso en un defecto fáctico debido a que el juez no practicó las pruebas que él mismo había decretado, razón por la cual emitió sentido de fallo sin sustento probatorio. Pretende se decrete la nulidad del proceso seguido a partir de la audiencia de juicio oral».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en proveído fechado 1º de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionad y vinculó de manera oficiosa a la Procuradora Judicial Penal 225 de Patía-El Bordo (Cauca) y al Defensor Público para el Bordo-Argelia-Balboa (Cauca); asimismo, en decisión del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a los profesionales del derecho Nacor Heraldo Rodríguez Hoyos y Carlos Arturo Ibarra Torres. [1: Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 57.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « 1. Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo (Cauca). El despacho relata, que la Fiscalía de cognoscente presenta Escrito de acusación ante esa instancia judicial, avocándose el conocimiento del proceso penal, el 19 de enero de 2016, y en el mismo proveído convoca para el día 5 de febrero de ese año enunciado, para la audiencia de formulación de acusación, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor de confianza del acusado, siendo objeto posteriormente de varios aplazamientos por ese motivo, materializándose el día 8 de marzo de 2016 y la audiencia preparatoria el 20 de abril de 2016.

Luego vienen varios aplazamientos y cambios de abogados, realizándose el juicio oral a partir del 27 de febrero de 2017, profiriendo el 20 de junio del año que transita, fallo condenatorio, frente al cual las partes no interponen recursos, quedando la sentencia en firme, habiéndose remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

Realiza varias consideraciones, para finalizar solicitando, se declare improcedente la acción de tutela. Expone que para efectos de comprobar que el despacho otorgó todas las garantías procesales fundamentales al acusado, debe tenerse en cuenta las copias de las actas surtidas en el trámite del proceso penal, seguido en contra del señor FAVIÁN GÓMEZ CRUZ, los audios de las audiencias y se recepcionen los testimonios de los Doctores Nacor Rodríguez y Carlos Ibarra, quienes fueron defensores de confianza del acusado. 2.

Defensor Público de El Bordo (Cauca). El Doctor Hebert Montilla Meneses, abogado de la Defensoría del Pueblo Regional (Cauca), manifiesta que lo referente a la actuación procesal que invoca el accionante comprende la audiencia preparatoria, el juicio oral y la falta de defensa técnica. Increpa que la Defensoría del Pueblo asume para la etapa final del juicio oral, según solicitud que realizara el Juzgado Penal del Circuito de Patía-EI Bordo-C, ya que con anterioridad el condenado siempre contó con la asistencia de abogado de confianza.

Cuenta que el actor, olvida mencionar, que en dos oportunidades estando en etapa de juicio oral, desplazó la actuación de la defensa pública al contratar, la primera vez al Dr. Nacor Rodríguez, y la segunda al Dr. Carlos Ibarra. Aclara que el accionante, nunca compareció al proceso, evadiendo la justicia, no estuvo pendiente de la actuación y ahora mediante acción de tutela pretende reclamar.

Concluye que se evidencia, que la defensa pública brindó oportunamente la misma, añadiendo que cuando se pudo ejercer. 3. Procuradora Judicial de Patía El Bordo (Cauca). La Dra. Bety Catherine Vega Caicedo, relata que frente a los hechos esgrimidos por el señor FAVIÁN GÓMEZ CRUZ, en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de tutela, no le constan esa Procuraduría, toda vez que se atiene a lo investigado y probado por la fiscalía. Plantea que la Procuradora asistió a la audiencia de instalación del juicio oral el día 7 de marzo de 2017, en la cual se recepcionaron los testimonios solicitados por la fiscalía, sin embargo, no pudo asistir a la segunda sesión de juicio oral, y, tampoco le fue posible asistir a la audiencia de lectura de fallo de sentencia, en virtud de las facultades selectivas de intervención con que cuentan las procuradurías judiciales penales.

Resalta que por lo anterior, la procuraduría no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y frente a la solicitud de declarar la nulidad del proceso, considera que no está llamada a prosperar. 4. Carlos Arturo Ibarra Torres – Abogado de la Defensa de Confianza. Aclara que fue contratado mediante poder otorgado por el demandante en esta acción, cuando ya habían transcurrido varias etapas procesales, incluida la audiencia preparatoria, cuando fue buscado por familiares del mismo, para que asistiera a la audiencia que se realizaba ese día y pidiera aplazamiento, al tener la intención de conseguir veinte millones de pesos para indemnizar a la víctima, siendo esa su intervención procesal».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo dictado el 14 de agosto de 2017, negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por FAVIÁN GÓMEZ CRUZ[footnoteRef:3], tras considerar, básicamente: [3: Ver folios 67 a 78. Ibídem.] (i) Que efectuado el análisis probatorio de rigor y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el sub lite, que se haya cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad;

(ii) Que el Juez Penal del Circuito de Patía-El Bordo (Cauca) «emitió actuaciones con suficiente motivación o fundamento objetivo, sin visualizarse ningún grado de arbitrariedad y capricho, ni mucho menos actuaciones ilegales, analizando en su debido momento, es decir, el 20 de junio de 2017, los fundamentos jurídicos y probatorios que respaldan la condena, sin que se produzcan de esta manera, efectos nocivos en los derechos fundamentales»;

(iii) Que lo que en realidad se vislumbra «es que las garantías fundamentales no han sido vulneradas, porque se efectúo dentro de un período amplio la etapa de juicio, el procesado estuvo asistido constantemente de un profesional del derecho que respaldara sus intereses y se practicaron todas las audiencias de la Ley 906 de 2004, permitiendo el uso de recursos y agotamiento de etapas»;

(iv) Que el procesado tuvo conocimiento pleno del adelantamiento de un proceso penal en su contra y ello le permitió efectivamente ejercer los mecanismos de defensa; y, (v) Que de acceder a las pretensiones de la demanda implicaría crear «una instancia más cuando hay controversia procesal, porque las probanzas indican, que GÓMEZ CRUZ estuvo asistido de su defensa, conoció el adelantamiento del proceso y se le permitió el acceso a los recursos legales, en todas las actuaciones».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante FAVIÁN GÓMEZ CRUZ mediante Oficio 6432T[footnoteRef:4] enviado mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de agosto siguiente[footnoteRef:6], impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [4: Ver folio 79.

Ibídem.] [5: Ver folio 80. Ibídem.] [6: Ver folio 87. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del señor FAVIÁN GÓMEZ CRUZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, en el marco del cual, el Juzgado Penal del Circuito de El Patía (Cauca), en audiencia adiada 20 de junio de 2017 dictó sentencia condenatoria; ello con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la instalación de la vista pública que dio inicio a la fase de juicio oral. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 7.1.

El demandante FAVIÁN GÓMEZ CRUZ no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, en el que resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de El Patía (Cauca). Por el contrario, de los informes y los elementos de convicción allegados al presente diligenciamiento, se advierte que el referido despacho judicial, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, procurando siempre que el señor GÓMEZ CRUZ, estuviera representado por un defensor técnico, al punto que el procesado tuvo la posibilidad de designar en dos oportunidades a profesionales del derecho de su confianza.

Asimismo, se constata que ante la renuncia de los mencionados abogados, el Juez de Conocimiento estuvo atento a asignar a un togado adscrito al Sistema de Defensoría Pública de la Regional Cauca; ello con el propósito de que quien ahora acciona en tutela, nunca estuviera desprovisto de la representación jurídica de sus intereses. Ahora, la circunstancia de que el señor FAVIÁN GÓMEZ CRUZ haya designado defensores técnicos contractuales, es indicativa de que, sin duda, tenía conocimiento de las diligencias penales que se seguían en su contra; no obstante, sin mediar explicación o justificación razonable, optó por mantenerse al margen del proceso y no participar del mismo, ni ejercer de manera directa la defensa material –que como sujeto procesal directamente afectado con el ejercicio de la acción penal– le competía. 7.2.

Las circunstancias previamente descritas eliminan entonces la hipótesis de la existencia de una vía de hecho –única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial–; más bien son indicativas de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto su proceder al interior del proceso ordinario en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.3.

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 7.4.

A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

En ese mismo contexto, es importante señalar que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.5.

Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, se advierte que si bien la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de El Patía (Cauca) –mediante la cual FAVIÁN GÓMEZ CRUZ fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa– se halla ejecutoriada; también es cierto que el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia. 11.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19