Micelio
STP15607-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15607-2015 Radicación No. 82712 Acta No. 406 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ, representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 20 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander, condenó a la Nación-Ministerio de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al ciudadano LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA la pensión de jubilación, así como las mesadas correspondientes al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio desde el 22 de octubre de 1994. 2.

Como quiera que mediante Resolución fechada 17 de junio de esa misma anualidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, realizó la liquidación por menos de lo debido, la parte actora instauró el respecto proceso ejecutivo. 3. Trámite en el cual, la autoridad judicial competente libró mandamiento de pago y el 22 de abril de 2013 decretó el embargo y secuestro por la suma de $515.300.398,5. 4.

Mediante escritos fechados 22 de abril y 26 de junio 2014, LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA solicitó a la Secretaría de Educación Santander, procediera al: “pago de la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve millones ochenta y siete mil ciento cuarenta pesos ($459.087.140); $228.309.58 (sic) (la suma correcta es $228.309.858) por concepto de capital y $230.777.282 por concepto de intereses; más la suma de $16.084.703 por concepto de agencias en derecho y costas; todo ello conforme a las providencias de fecha 07-02-2013 y 22-04-2013 y los autos de liquidación y aprobación de las costas…Que las sumas correspondientes a capital e intereses, deben actualizarse a partir del 1º del mes de junio de 2013…”. 5.

A pesar que la Coordinadora de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander informó que había elaborado el proyecto de resolución y lo había remitido a la FIDUPREVISORA S.A. para el respectivo visto bueno, LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 6.

De la acción constitucional conoció el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y vincular al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA (FOMAG), en sentencia fechada 10 de septiembre de 2014, resolvió tutelar el derecho de petición a favor del demandante.

En consecuencia, ordenó: “al Secretario de Educación de Santander como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia informe el plazo dentro del cual decidirá las peticiones del 22 de abril y 26 de junio de 2014, respectivamente, el cual no podrá superar los 30 días contados a partir de la comunicación de la presente sentencia”. 7.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el Secretario de Educación de Santander lo recurrió, alegando que había efectuado todas las actuaciones tendientes a cumplir con la solicitud de ajuste pensional del ciudadano LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, tanto así que por segunda vez, había remitido el expediente a FIDUPREVISORA S.A., la cual era la encargada de administrar los recursos, máxime cuando existía un mandamiento de pago por parte del Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga. 8.

Al resolver el recurso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo dictado el 26 de octubre de 2014, decidió modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a FIDUPREVISORA S.A. se pronunciara de fondo frente a la petición elevada por el accionante. No sin antes, señalar que: “…como se puede contemplar en el caso en concreto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander realizó todas las actuaciones tendientes a cumplir con las peticiones del accionante, reiterándoles a la Fiduprevisora por medio de resolución que se realice el reajuste de acuerdo a la orden proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, tema que al respecto no se pronunció dicha entidad.

A la postre, y luego de un análisis del cuaderno principal, encuentra esta Magistratura vulnerado el derecho de petición por parte de la Fiduprevisora toda vez que no se ha dado respuesta de fondo a las peticiones del accionante, especialmente, luego de que la Secretaría Departamental enviara por segunda ocasión el expediente del tutelante el pasado 15 de septiembre para que le sea aplicado el ajuste a la resolución 136 del 17 de julio de 2000 y 2158 del 19 de diciembre de 2000 (folio 156 y 157), entidad que no se ha pronunciado y que conlleva la violación del derecho invocado”. 9.

Como quiera que LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, a través de su apoderado propuso el respectivo incidente de desacato, el cual fue reiterado el 11 y 27 de mayo de 2015. 10. De éste conoció el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que el 16 de abril del año en curso dispuso requerir a la representante legal de FIDUPREVISORA para que diera las explicaciones del caso y el 11 de mayo siguiente dio apertura al trámite incidental, comunicándole que contaba con tres (03) días con el fin de que informara respecto al cumplimiento al fallo de tutela.

Posteriormente vínculó al Director de Prestaciones Económicas de esa entidad. 11. Al citado procedimiento concurrió, JUAN JOSÉ DUQUE LISCANO, Vicepresidente del Patrimonio Autónomo-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien mediante oficio No. 20150580339011, fechado 13 de mayo de 2015, solicitó se declarara “hecho superado y se archivaran las diligencias”, al considerar que el fallo de tutela dictado a favor del accionante había acatado, toda vez que la entidad “ cumplió con su obligación al estudiar la prestación, lo cual se puede verificar en la comunicación remitida a la Secretaría de Educación ”.

Para soportar lo dicho, adjuntó copia del oficio No. 201501703332291 adiado 12 de mayo del año en curso, dirigido al Encargado de Prestaciones Sociales, Secretaría de Educación Departamental de Santander, a través del cual, señaló que adjuntaba dos decisiones, en las cuales “se consignan las observaciones que deben ser tenidas en cuenta en los pasos posteriores a la remisión del respectivo Administrativo por porte de esa Secretaría. En este envío se integran: Las Hojas de Revisión negadas de todas las prestaciones: La entidad Territorial debe tener en cuenta las observaciones y remitirlas nuevamente a éste Patrimonio Autónomo Hojas de Revisión aprobadas.

Antes de expedir los Actos Administrativos se solicita la verificación y cualquier inconsistencia que se presente, devolver inmediatamente la Hoja de Revisión a ésta entidad para las revisiones pertinentes”. Así como la comunicación No. 2015580085091 del 02 de febrero de 2015, suscrita por AURA ISABEL GONZÁLEZ TICA “Representante Legal – Fiduprevisora S. A. Actuando como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, por medio de la cual, le hizo saber al apoderado de LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, de las inconsistencias presentadas frente al ajuste de la pensión de jubilación, y por tanto, “…el expediente fue enviado a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para que por parte de los funcionarios competentes se realicen las correcciones a que haya lugar.

Una vez el mismo sea remitido a esta entidad procederemos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005”. 12. Agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en proveído fechado 16 de junio de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró en desacato a los ciudadanos AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA e ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, Representante Legal y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, respectivamente.

En consecuencia, les impuso una sanción de cuatro (04) días de arresto y multa equivalente a tres (03) s.m.l.m.v. Para soportar la decisión, señaló que la orden de tutela a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante, frente al representante de la FIDUPREVISORA, consistía en que: “diera respuesta a la petición elevada por el actor y que fuera enviada por la Secretaría Departamental de Educación el pasado 15 de septiembre de 2014, para que se realizara el pago de los dineros adeudados por concepto del derecho de pensión y continuidad del mismo.

(…) Estudiado el contenido del oficio que fuera remitido a la Secretaría de Educación junto con la solicitud realizada a la entidad no se evidencia que el pago se realice tal como lo señala el actor y no es que se pueda realizar sino que la entidad debe indicar las razones por las cuales se sustrae del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 20 de enero de 2000, así como del resultado de la acción ejecutiva adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que fueron el presupuesto fáctico de la pretensión del actor, nótese como el apoderado del docente OCAMPO ARBOLEDA destaca el 21 de mayo de este año a la Secretaría de Educación que la revisión que hace la FIDUPREVISORA, no se encuentra respondida de fondo en la medida que asume una posición caprichosa al cumplimiento del fallo de los jueces administrativos.

Por lo anterior, resulta evidente que el elemento objetivo para que proceda la sanción por desacato se encuentra presente en el caso en estudio, toda vez que se verifica el incumplimiento al fallo de tutela porque el pronunciamiento no ha sido de fondo, es incoherente e inconsulto frente a la petición inicial del actor. En relación, con el elemento subjetivo, se tiene que la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA, como representante legal de la FIDUPREVISORA, pero como lo ha expresado el Vicepresidente de la entidad es el Dr. ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, el encargado de tal función como Director de Prestaciones Económicas, así las cosas se puede advertir sin ninguna equivocación que éste servidor junto con la representante legal han actuado de manera negligente y omisiva, pues ya ha pasado más de tres meses desde la decisión en que se declaró improcedente el desacato porque no se contaba con los documentos para que se realizaran las observaciones a la Secretaría de Educación y sin embargo se realizaron pero de manera infundada”. 13.

Estando las diligencias en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ, representante legal de FIDUPREVISORA S.A. solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual, puso de presente las actuaciones que realizó, así: (i) mediante comunicación No. 20150900011141 de junio 24 de 2015, informó al apoderado del accionante que en virtud que a que el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro de la acción ejecutiva limitó la medida cautelar en la suma de $515.300.985, 5, los pondría a su disposición, y sería esa autoridad judicial la que entregara el dinero una vez finalizaran las etapas procesales.

Lo anterior si se tenía en cuenta que el actor había iniciado la acción ejecutiva, a pesar que esa entidad realizó los pagos correspondientes en cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) envió el oficio No. 20150170515391 de junio 25 del año en curso, a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, por medio del cual, remitió el “…expediente de reconocimiento de Prestaciones y Ajuste de Prestaciones revisados por los sustanciadores de este Patrimonio autónomo, en los cuales se consignan las observaciones que deben ser tenidas en cuenta en los pasos posteriores a la remisión el respectivo Acta Administrativo por parte de esa Secretaría…”.

(iii) remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas solicitud de revocatoria y/o inaplicación de la sanción por la ocurrencia del hecho superado; y (iv) realizó la consignación del dinero ordenado por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Con base en lo expuesto consideró que había actuado de acuerdo con las facultades y funciones legales tal como se estipuló en el fallo de tutela, cumpliendo con la obligación de proferir respuesta clara y de fondo a la solicitud interpuesta por el apoderado del accionante, dándole el trámite ordenado en el Decreto 2831 de 2005 y dejó a disposición del Despacho Judicial competente el dinero “ ordenado por el mismo, lo cual se puede verificar en los documentos anexos”.

Demostrando con ello la ausencia tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la decisión) como el subjetivo (conducta desplegada por el disciplinado tendiente a no cumplir). De otra parte, señaló que dentro de las funciones asignadas a la doctora AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA, no estaba la de adelantar trámites relacionados con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, responsabilidad asignada al Director de Prestaciones Económicas del citado fondo. 14.

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de septiembre del año en curso, resolvió modificar lo relacionado con la sanción impuesta, dejándola en tres (03) días de arresto. En lo demás la confirmó. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que: “En conclusión, Fiduprevisora-Fomag incurrió en desacato atendiendo el plexo de sus deberes y competencias, al no efectuar la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que en el trámite de incidente de desacato y luego de la efectiva notificación de la sanción, se allegó memorial por parte del Director de Prestaciones Económicas del FOMAG, donde informa de un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Administrativo de la ciudad, y que el dinero consignado estaría a disposición del Juzgado hasta que sea resuelta la nulidad instaurada; luego manifestó: ‘Le aclaro que hasta tanto la Secretaria no remita al acto administrativo debidamente notificado, ejecutado y siempre y cuando el mismo no adolezca de inconsistencia alguna, esta Fiduciaria no puede proceder con la programación del pago dentro de los cronogramas previamente establecidos para tal fin’ (Subrayado de Sala); por lo anterior se evidencia que Fiduprevisora-Fomag no ha cumplido en su totalidad la orden emitida en la acción de tutela como quiera que no ha resuelto (de fondo) los derechos de petición instaurados por el accionante respecto al pago de una prestación económica; entonces ha transcurrido más de un año, sin contar con los años que han transcurrido respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander (21 de enero de 2000) fundamento del derecho de petición; y aún así las entidades encargadas del reconocimiento de la prestación solicitada (pensión) han sido dilatorias en su producción desamparando los derechos del accionante que tuvo que acudir a la jurisdicción constitucional para el auxilio de los mismos…”

15. RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ, representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, por intermedio de apoderada acudió al Juez de tutela en procura de amparo al derecho fundamental al debido proceso por indebida “valoración probatoria de los documentos que acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela” proferido a favor del ciudadano LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, máxime cuando su actuar lo ajustó a las previsiones establecidas en el Decreto 2831 de 2005, pues de lo contrario, “incurriría en un delito”.

Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos en el trámite del incidente de desacato ya referenciado solicitó “ revocar y/o inaplicar la sanción impuesta mediante auto del 16 de junio de 2015, en virtud a que el fallo de tutela en encuentra debidamente cumplido en los términos ordenados por el Juzgado accionado”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada del representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que las razones de la decisión a través de la cual confirmó en grado de consulta la sanción de arresto y multa impuesta a los ciudadanos AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA -representante legal de la Fiduprevisora- e ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA -Director de Prestaciones Económicas de Fomag-, se encontraban insertas en el proveído fechado 10 de septiembre de 2015, y a ellas se remitía, por tanto, al no existir ningún elemento que indicara vulneración de derechos fundamentales, solicitó se negara el amparo solicitado.

3. LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA por intermedio de un profesional del derecho, puso de presente que no era cierto que se hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor, si se tenía en cuenta que el ajuste pensional no correspondía a lo dispuesto en los fallos, pues sólo se tuvo en cuenta el 50% del valor de todos los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicio.

Agregó que efectivamente se había realizado una consignación por valor de $515.300.398.05, pero como se trataba de un fallo de tutela, éste debía cumplirse dentro de los términos fijados por el Juez constitucional y no someterse a turno alguno. De otra parte, dejó ver su inconformidad con la suma de $37.159.572, reconocida por reajuste pensional y el hecho que el accionante no haya sido incluido en nómina.

Corolario de expuesto, señaló que se oponía a la suspensión de orden de arresto y a la multa impuesta. 4. Con argumentos y pretensiones similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, concurrieron a este trámite constitucional, ISMAEL HERÁNDEZ HERRERA, Director de Prestaciones Económicas – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA, Jefe de Procesos Judiciales, Fiduprevisora S.A. 5.

La doctora MARTHA JANETH PÉREZ PINTO, Juez (E) del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, apoyada en los argumentos expuestos en la decisión proferida el 16 de junio de 2015, a través de los cuales impuso las sanciones objeto de queja, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, por ende, el amparo solicitado debía declararse improcedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

En la demanda, la apoderada del representante legal de FIDUPREVISORA S.A., pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 10 de septiembre del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar con modificaciones las sanciones impuestas el 16 de junio del año en curso por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a los ciudadanos AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA e ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, Representante Legal y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato instaurado por el apoderado de LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA. 4.

Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.

C-590/05 y T-950/06). 7. Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de las decisiones proferidas el 16 de junio y 10 de septiembre del año en curso, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, este Cuerpo Decisorio advierte que con esos pronunciamientos se le está vulnerando a la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A. el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -, porque sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, decidieron declarar en desacato a los ciudadanos AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA e ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, Representante Legal y Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, respectivamente, imponiéndoles finamente una sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos mensuales vigentes. 8.

En efecto, en la codificación última referenciada se establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando, entre otras cosas que, corresponde a la Secretarías de Educación Departamentales: “2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme”. 9.

Lo expuesto, lleva a inferir a la Sala que previo a determinar si en este caso se había incurrido en desacato, resultaba necesario establecer el procedimiento que debía adelantar FIDRUPREVISORA S.A., antes de pronunciarse, no tanto frente a las súplicas de pago elevadas por el ciudadano demandante, sino frente al expediente remitido por la Secretaría de Educación de Santander el 15 de septiembre de 2014, relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas a este último. 10.

Además, no sobra señalar que en el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2014, a través del cual se confirmó la protección del derecho fundamental de petición reclamado por el señor LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, estuvo soportado en el hecho que desde el 15 de septiembre de esa misma anualidad, la Secretaría de Educación de Santander remitió a FIDUPREVISORA S.A. el expediente relacionado con el reconocimiento a favor del demandante de los reajustes pensionales a las resoluciones Nos. 1736 y 2158 de 17 de julio y 19 de diciembre de 2000, para que dentro de su competencia los aprobara o hiciera las observaciones del caso, sin que se hubiera obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

Pero esa situación no conducía a que debía de manera indefectible y sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005, se accediera a las súplicas elevadas por el actor, máxime cuando de la norma ya referenciada, se advierte que en dicho trámite necesariamente tenía que volver a intervenir la Secretaria Departamental última referenciada, independientemente del sentido en que se fuera a pronunciar FIDUPREVISORA S.A. 11.

Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, sin mayores consideraciones, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ, representante legal de FIDUPREVISORA S.A. En consecuencia, se dejarán sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 16 de junio y 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato invocado por el apoderado de LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA.

En su lugar, se le ordenara al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, con base en el estudio del acervo probatorio y el procedimiento establecido en el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, se pronuncie de fondo frente al incidente de desacato formulado por el apoderado de LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra el representante legal de FIDUPREVISORA S.A., o quien haga su veces, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano último referenciado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de FIDUPREVISORA S.A., por las razones consignadas en la parte motiva. En consecuencia, se deja sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 16 de junio y 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato invocado por el apoderado de LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA. 2.

ORDENA R, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, con base en el estudio del acervo probatorio y el procedimiento establecido en el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, se pronuncie de fondo frente al incidente de desacato formulado por el apoderado de LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra FIDUPREVISORA S.A., por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2014 Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala.

Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 20