Radicación n.° 94125. Heider Armando Valencia Vásquez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15606-2017 Radicación n.° 94125. Acta 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ, coadyuvado por la profesional del derecho FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Comando de las Fuerzas Militares de Colombia, el Comando del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y la Junta Médico Laboral del Ejército, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital y seguridad social.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería n.° 10 «Cr. Atanasio Girardot», el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, asimismo, el Comando de Personal, la Dirección de Personal, la Jefatura de Desarrollo Humano, la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División, dependencias éstas últimas del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Manifiesta el libelista que fue incorporado a las filas del Ejército Nacional el 20 de agosto de 2007 en Bogotá como soldado regular y cuando cumplió los requisitos fue elegido para ser soldado profesional; que estando en el departamento de Antioquia –sector Molino Viejo– sufrió un accidente de tránsito, lo que le ocasionó un dolor intenso a nivel toracolumbar, razón por la cual es trasladado a la Clínica del Norte –en Bello Antioquia– en donde se le diagnosticó trauma raquimedular con aplastamiento L1 y fisura T12, debiendo continuar en tratamiento quirúrgico por Neurocirugía. Explicó que, en razón de lo anterior, el 7 de julio de 2016 se le realizó Junta Médico Laboral N° 88260 y se concluyó: “Literal B. Clasificaciones de las lesiones o afectaciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio, una incapacidad permanente, No apto para la actividad militar y por consiguiente no sugieren que el mismo sea reubicado laboralmente”.
Inconforme con esa conclusión recurrió ante el Tribunal Médico, solicitando revisar la calificación de la Junta Médica y ser reubicado, teniendo en cuenta su comportamiento, disciplina, cualidades y conocimientos, que lo han llevado a desarrollar funciones como enfermero en establecimientos médicos de Sanidad Militar hasta el día en que le fue notificado el retiro de la Institución. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta N° M17-447 del 15 de junio de 2017 en decisión de segunda instancia determinó: “Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, pero posee capacitaciones y tiempo de servicio suficientes que le otorgan idoneidad profesional y puede desempeñarse utilizando sus copetencias (sic) residuales en beneficio de la Institución, atendiendo a que sus capacidades psicofísicas lo permitan y puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, POR LO CUAL SE RECOMIENDA SU REUBICACIÓN LABORAL”.
Agrega el actor que el 27 de julio de 2017 su apoderada revisó su proceso en el Tribunal Médico y le informaron que ya se había remitido para el trámite respectivo ante el Director de Personal del Ejército, pero es extraño que sin adelantar dicho trámite, a finales del mes de junio se ordene su retiro de la institución, cuando se había recomendado su reubicación laboral.
Resaltó que según el Acta M17-447 en “Clasificación de incapacidad” se le asigna una patología que no presenta y se indica: NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR cuando en las consideraciones señala que si, “POR LO CUAL RECOMIENDA SU REUBICACIÓN LABORAL” lo cual no es coherente. Dice que se le notificó mediante OAP N° 1967 su retiro de la Institución por no ser apto para el servicio, pero de él dependen económicamente su compañera permanente y su hijo menor, tiene obligaciones por cancelar en los bancos BBVA y DE BOGOTÁ, y el sueldo es su única fuente de ingresos, por lo que al ser retirado no tendrá con qué sobrevivir y por su estado de salud es imposible que alguna empresa lo vincule laboralmente». 2.
Por las razones anteriormente expuestas, el ciudadano HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene su reincorporación al Ejército Nacional de Colombia y se disponga su reubicación laboral al interior de la Institución, de conformidad con la recomendación impartida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta n.° M17-447 del 15 de junio de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 8 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Ministerio de Defensa Nacional, del Batallón de Infantería n.° 10 «Cr.
Atanasio Girardot», del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como del Comando de Personal, de la Dirección de Personal, de la Jefatura de Desarrollo Humano, de la Dirección de Sanidad y de la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División, todas éstas últimas, dependencias del Ejército Nacional. [1: Ver folio 49 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas y vinculadas, en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse: « 5.1. Del Batallón de Infantería N° 10 “Cr. Atanasio Girardot”. El Comandante de esta unidad informa que le dio trámite legal a la acción de tutela remitiéndola por competencia a la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División, mediante Oficio 05280 del 15 de agosto de 2017. 5.2.
Del Comando de Personal –Dirección de Personal– del Ejército Nacional. El Jefe Sección Jurídica DIPER dice que al consultar la base de datos SIATH –Sistema de Información para la Administración del Talento Humano– estableció que el Soldado Profesional HEIDER ARMANDDO VALENCIA VÁSQUEZ fue retirado del servicio mediante OAP N° 1967 por la causal disminución de la capacidad psicofísica, que da pie a la separación temporal de la Fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 8º literal A del Decreto Ley 1793 de 2000, orden que tiene fuerza ejecutoria y presunción de legalidad, toda vez que no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni está suspendida.
Resalta que el Tribunal Médico Laboral, tal y como lo establece el Decreto 1796 de 2000, es la última instancia de las reclamaciones que surjan contra decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia puede ratificarlas, modificarlas o revocarlas, por tanto, sus decisiones son irrevocables y de obligatorio cumplimiento. Aclaró que se cumplió el procedimiento acatando la normatividad y el máximo órgano médico laboral ratificó la Junta Médico Laboral que determinó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE SUGIERE LA REUBICACIÓN”.
Indicó que la acción de tutela para el caso es improcedente puesto que los actos administrativos como el que se ataca deben ser desvirtuados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además se puede solicitar su suspensión provisional, por lo que no se cumple con el requisito subsidiariedad, y en cuanto al requisito de inmediatez, la inactividad y demora del accionante en ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz hace que sea improcedente la acción constitucional, por lo cual solicita desestimar las pretensiones del actor. 5.3.
Del Comando General de las Fuerzas Militares. El Comandante General manifestó que por competencia se dio traslado de la acción de tutela al Comando del Ejército Nacional, quien es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y solicita desvincular a la dependencia a su cargo. 5.4. De la Dirección de Gestión Humana por Competencia –Ejército Nacional–.
El Director de Gestión Humana informó que remitió por competencia el auto admisorio al Director de Sanidad, y solicita su desvinculación del trámite. 5.5. Del Comando de Personal –Ejército Nacional–. El Oficial Jurídico del Comando de Personal manifiesta que se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército “dieran cumplimiento al fallo de tutela” (sic) relacionado con el señor HEIDER ARMANDO, y el superior jerárquico dio la orden a la Dirección de Sanidad del Ejército para que acate el mandamiento proferido, por tanto solicita desvincular al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional del “trámite incidental” (sic)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 22 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ tras considerar, básicamente, que la OAP N° 1967 del 25 de julio de 2017, por la cual fue retirado del servicio el prenombrado «es un acto administrativo de cuya validez conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como bien lo indicó el Jefe Sección Jurídica DIPER, y ante esa jurisdicción debe acudir el accionante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde también, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 1437 del 2011, puede solicitar medidas cautelares –artículo 230 numeral 3º– mecanismos efectivos e idóneos» agregando que en ese contexto «no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que HEIDER ARMANDO cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo por el cual fue retirado del Ejército Nacional y como se explicó en precedencia, no puede desdibujarse el carácter subsidiario de la acción de tutela pasando por alto los distintos medios de defensa a que puede acudir el accionante». [2: Ver folios 129 a 133.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ el 23 de agosto de 2017[footnoteRef:3] y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en esa misma fecha manifestó que apelaba la decisión. [3: Ver folio 143. Ibídem.] Posteriormente, mediante escrito adiado el 28 de agosto de 2017[footnoteRef:4], solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó que en su caso concreto «…sería procedente la acción de tutela toda vez que me encuentro en situación de debilidad manifiesta, por lo que cuento con una disminución de un DIEZ PUNTO CERO PORCIENTO 10.00%, si bien es cierto no soy candidato para adquirir la asignación de retiro, tampoco es menos cierto que cuento con las capacidades profesionales y laborales como enfermero para cumplir una función dentro de la Institución, diferentes a las de ir al área de combate, máxime cuando en la actualidad la misión y la visión del Ejército ha cambiado por el proceso de paz y SOMOS HERÓES MULTIVISIÓN». [4: Ver folios 182 a 186.
Ibídem.] Adicionando que se encuentra en una situación económica difícil, que no cuenta actualmente con empleo, pues por sus problemas de salud es rechazado, que su familia depende económicamente de sus ingresos y sus «obligaciones bancarias no [le] dan espera». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, se tiene que el ciudadano HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ, acudió a este mecanismo extraordinario de protección, con la finalidad de que el Juez Constitucional: por un lado, conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados en su líbelo de tutela, y de otra parte, ordene su reincorporación al Ejército Nacional de Colombia, disponiendo, además, su reubicación laboral al interior de la Institución, de conformidad con la recomendación impartida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta n.° M17-447 del 15 de junio de 2017.
Es decir, en últimas, lo que persigue la parte actora es dejar sin efecto jurídico alguno, la Orden Administrativa de Personal N° 1967 del 25 de julio de 2017, por medio de la cual el Comando de Personal del Ejército Nacional resolvió retirarlo del servicio activo «en forma temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica».
Pretensión que la parte demandante fundamenta en el hecho que, a su juicio, la entidad cuestionada, desconoció el debido proceso administrativo, en razón a que no tomó en consideración la recomendación de reubicación laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta n.° M17-447 del 15 de junio de 2017. 5.
Fijado en esos términos el debate, como quiera que la parte actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», mandato que para el caso concreto implica que, las autoridades militares se encuentran en la obligación de observar el respeto por la mentada prerrogativa en aras de evitar la configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra las facultades fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de las instituciones castrenses.
En concordancia con lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004) precisando, además, que el citado derecho se caracteriza, fundamentalmente, por: (i) Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política;
(ii) Involucrar todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso –publicidad, legalidad, competencia, correcta motivación, así como la defensa, contradicción, controversia probatoria, respectivamente–; (iii) No existir solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y, (iv) Responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (C.C.S.T-465/2009). 6.
De otra parte, resulta pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, la parte actora, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de las prerrogativas fundamentales que considera quebrantadas por parte de las autoridades accionadas, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.
Efectivamente: es importante recordar que uno de los principios que rige el ejercicio de la acción de amparo, es el de subsidiariedad, el cual, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, aplicado al caso concreto, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ, resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
Así, el demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437/2011), cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice, atenta contra sus derechos superiores, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad pública aquí demandada.
Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).
Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. 7.2. En segundo lugar, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante.
En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubiere promovido los recursos jurídicos a su alcance, desde el momento mismo desde que fue notificado de la decisión administrativa que resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares.
Ahora, si bien el accionante aduce que se encuentra actualmente desempleado porque su estado de salud actual le imposibilita desempeñarse laboralmente y que sumado a ello no cuenta con recursos económicos suficientes para solventar las necesidades básicas de su núcleo familiar y cumplir con el pago de algunas obligaciones crediticias que según afirma «no dan espera»; lo cierto es que tales circunstancias no son suficientes para predicar una condición de indefensión y vulnerabilidad manifiestas, toda vez que: (i) No acreditó que la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 10%, como lo dictaminó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sea impedimento para desempeñarse en una actividad productiva, como tampoco demostró que tal circunstancia haya sido una razón para que las empresas a las que dice haber solicitado empleo hayan rechazado su hoja de vida; y, (ii) No probó que los ingresos que percibía como Soldado Profesional sean los únicos recursos con los que cuenta su núcleo familiar, pues no reportó información alguna respecto de las actividades e ingresos de su cónyuge, que permitieran inferir que ésta dependiera económicamente de él. En esa medida, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 8. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17