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STP15605-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº 107613 Jenny Astaíza Castellanos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15605-2019 Radicación n° 107613 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Jenny Astaíza Castellanos, quien actúa en nombre propio y como apoderada especial de Mariela Castellanos Fernández, Angie Gabriela Caicedo Astaíza y Zully Enith Astaíza Castellanos, ésta última lo hace también en representación de su menor hija Isabella Caicedo Astaíaza, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica y Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, ambos del Departamento del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana, trámite que se hizo extensivo a Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., La Equidad Seguros Generales, Liberty Seguros S.A., Delima Marsh, Coomeva Corredor de Seguros, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, los señores Miller Edisson Rincón Escobar y Leonardo Faudy Rodríguez Arcila, los Juzgados Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Primero y Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de Miranda y Promiscuo Municipal de Padilla, y por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS Del extenso escrito tutelar, los hechos jurídicamente relevantes se condensan en los siguientes[footnoteRef:1]: [1: Folios 1 a 101 ] Indica la accionante que con ocasión a la condena impuesta el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa Rica (Cauca) a Miller Edisson Rincón Escobar, por el delito de Lesiones Personales Culposas, se dio inicio al trámite de incidente de reparación integral el 27 de abril de 2017 en el que la accionante actúa en calidad de víctima.

Aduce que para representar sus intereses a lo largo del el proceso penal y del trámite incidental, se ha visto en la necesidad de contratar a diez abogados; sin embargo, debido a la incuria de estos, se han resuelto peticiones en disfavor de sus pretensiones. Por lo anterior, al ostentar la profesión de abogada, en la primera audiencia del Incidente de Reparación Integral - 14 de febrero de 2017 - intentó actuar en causa propia y en representación de Mariela Castellanos Fernández, Angie Gabriela Caicedo Astaíza y Zully Enith Astaíza Castellanos, ésta última en representación de su menor hija Isabella Caicedo Astaíaza; sin embargo, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica no se lo permitió, indicándole que debía contratar un profesional del derecho, sobre lo cual no obra constancia, ya que dicha audiencia no pudo realizarse por la inasistencia de Miller Edisson Rincón Escobar.

Señala que en audiencia del 27 de abril de 2017 la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica negó la vinculación de las víctimas indirectas, decisión contra la cual omitió la concesión de recursos legales. Frente a estos acontecimientos propuso nulidad, la cual fue despachada de manera desfavorable, por ende, al ser recurrida en apelación, tal determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante proveído del 21 de noviembre de la misma anualidad.

Manifiesta que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica se negó a analizar y escuchar algunas pruebas documentales, no permitió verbalizar a su abogada el escrito de demanda, por ende le fue imposible presentar todas las pruebas solicitadas. Indica además, que en audiencia celebrada el 1º de octubre de 2018 le fue negado el derecho de intervenir, motivo por el cual no ha podido interponer los recursos legales, nulidades o recursos de queja.

De igual manera, refiere que el 7 de noviembre de 2018 se encontraba citada para continuar con el Incidente de Reparación Integral, motivo por el cual debía desplazarse desde su lugar de residencia en la ciudad de Duitama a Villa Rica, donde se encuentra el diligenciamiento incidental, motivo por el cual solicitó que las audiencias se realizaran de manera virtual, la cual fue denegada bajo el argumento que « esta judicatura no cuenta con la infraestructura y de los medios tecnológicos necesarios»,.

De la misma forma, le fue negada la posibilidad de realizar una grabación personal. Que en audiencia del 25 de febrero de 2019 propuso seis nulidades que fueron declaradas infundadas, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados. III. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: Tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y/o al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, revocar o decretar la nulidad de las decisiones adoptadas tanto en audiencias públicas, como a través de interlocutorios que datan del 27 de abril y 24 de julio de 2017; 7, 8 y 15 de marzo de 2018; 1º de octubre de 2018 y 25 de febrero de 2019; 21 de noviembre de 2017 y 9 de abril de 2018 dentro del Incidente de Reparación Integral radicado bajo el No. 1998454089001201600196-00.

A su vez, solicita se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y/o al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, el traslado del proceso y/o cambio de radicación y/o variación del proceso y que pase al Juzgado competente para que dicte sentencia y quede ejecutoriada en el menor tiempo posible, para evitar la prescripción y/o caducidad del referido trámite incidental.

Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y/o a quien corresponda, citar nuevamente a la primera audiencia del Incidente de Reparación Integral y se le permita actuar a la accionante como abogada en causa propia y en representación de las víctimas indirectas. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y/o a quien corresponda, dotar de todos los medios tecnológicos y de infraestructura necesarios para que se realicen las audiencias de manera virtual.

En igual sentido, retirar la directriz frente a la prohibición de grabar y/o filmar las audiencias de manera particular. No revelar su identidad y se adopte medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimiendo su nombre de cualquier providencia y de toda publicación de la misma, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T 1096 de 2018.

IV. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Los magistrados que conforman la Sala concluyen que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las prerrogativas constitucionales que invoca la accionante no son imputables por acción u omisión. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica Su titular señaló que las actuaciones judiciales adelantas dentro del Incidente de Reparación Integral se encuentran ajustadas a derecho, por ende, no se han vulnerado derechos fundamentales a la parte actora.

Igualmente refirió que la accionante en audiencia del 17 de junio pasado, verbalizó las causales de recusación consagradas en el artículo 56 del C.P.P., las cuales fueron declaradas infundadas, por lo cual se imprimó el trámite respectivo, remitiendo al superior jerárquico para su resolución. Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada A través de su secretario indicó que por reparto le fue asignado el Incidente de Reparación Integral objeto de esta acción, procediendo a señalar el 3 de octubre de 2019 para realizar audiencia, la cual no fue posible llevar a cabo, toda vez que la aquí accionante solicitó aplazamiento, procediendo a fijar como nueva fecha el 30 del mismo mes y año. Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla Mencionó la funcionaria encargada de ese despacho que no encontró proceso alguno relacionado con los hechos narrados por la accionante.

Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada El juez manifestó que no posee ningún trámite en ese despacho del cual deba hacer referencia. Especialidades Diagnósticas IHR Ltda A través de su apoderado, se opone a la solicitud de amparo, ya que la acción de tutela no fue consagrada para cuestionar decisiones proferidas en desarrollo de un proceso judicial.

Indicó que la accionante intervino activamente en todas las audiencias surtidas en el trámite incidental, teniendo la oportunidad de interponer recursos, presentar solicitudes que atendieran sus intereses, sin embargo, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones, ni justició su omisión. La Equidad Seguros Generales O.C. Su apoderada manifestó que esta acción constitucional carece del requisito de inmediatez, pues la parte accionante ha venido manifiesta que sus derechos fundamentales se vienen transgrediendo desde el año 2017, tornando así improcedente este trámite.

Delima MARSH S.A. Mediante apoderado hizo referencia a la solicitud de desvinculación que realizó la libelista respecto de esa entidad, la cual fue aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica. Igualmente aseguró que no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante, por el contrario, se han otorgado todas las garantías procesales para la mejor defensa de sus derechos.

Miller Edison Rincón Escobar Su mandataria solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones de la accionante, por cuanto del acontecer fáctico del escrito tutelar se desprende la mala asesoría que ha tenido la accionante y son esas sus bases para argumentar supuestas inconsistencias con las que pretende anular el trámite incidental. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. De manera que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica y Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada en el trámite de Incidente de Reparación Integral rotulado bajo el No. 19 573 60 00 631 2009 00648 han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en atención a que, presuntamente, se han cometido irregularidades en el referido trámite incidental, que ameritan la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en dicho diligenciamiento.

En primer lugar, resulta pertinente señalar que es evidente que el asunto está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por la propia demandante, al igual que las autoridades judiciales accionadas y entidades y particulares vinculados a este procedimiento, el diligenciamiento aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, puede acudir al recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con los artículos 180 y 181 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste precisamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049, pues es ante el fallador natural, donde el peticionario debe plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento legal, lo cual ocurre en este caso, en donde la parte actora, acude directamente a la presente acción constitucional, buscando que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, que indica en su artículo 86 «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente resulta necesario advertir que la recusación presentada por Jenny Astaíza Castellanos contra la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Villa Rica, fue declarada fundada, motivo por el cual el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada para su conocimiento, debido a la definición de competencia cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. De otro lado, se tiene que no está demostrado la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Por último, no se accede a la petición impetrada por la accionante, respecto de no revelar su identidad en esta providencia y en cualquier publicación, por cuanto la Sala no encuentra elementos eficaces que ameriten imponer medidas de protección respecto del derecho a la intimidad y confidencialidad. Además, la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones de la información resultan legítimas, siempre y cuando no se trate de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas.

De manera que, al no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama la accionante, se impone declarar la improcedencia de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jenny Astaíza Castellanos, quien actúa en nombre propio y como apoderada especial de Mariela Castellanos Fernández, Angie Gabriela Caicedo Astaíza y Zully Enith Astaíza Castellanos, ésta última también en representación de su menor hija Isabella Caicedo Astaíaza Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10