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STP15605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 94097. Enna Mercedes Tangarife Vergara. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15605-2017 Radicación n.° 94097 Acta 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante judicial de víctimas JUAN GUILLERMO MONTOYA ZULUAGA[footnoteRef:1], en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que concedió el amparo solicitado por ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA en el marco de la acción de tutela promovida por la prenombrada frente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas). [1: Representante de las señoras Elizabeth Cristina Grisales Castaño, María Consuelo Hurtado Cano, Yeimy Johanna Agudelo Hurtado, Natalia Trejos Franco, Deicy Yurani González Hernández, Viviana Patricia Díaz Meza, Lina María Grajales Montoya, Luisa Fernanda López Villegas, María Zoraida Flórez Sánchez, Liliana Amparo Arenas Díaz y Ana Patricia Cadavid Agudelo, quienes fungen como víctimas en el marco del proceso penal con radicación 17042-6106-935-2017-00015-00 seguido contra Enna Mercedes Tangarife Vergara y Bibiana María Ossa Zapata.] Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, la Secretaría de Tránsito y la Fiscalía 1ª Seccional, ambas autoridades de Anserma (Caldas); las ciudadanas Elizabeth Cristina Grisales Castaño, María Consuelo Hurtado Cano, Yeimy Johanna Agudelo Hurtado, Natalia Trejos Franco, Deicy Yurani González Hernández, Viviana Patricia Díaz Meza, Lina María Grajales Montoya, Luisa Fernanda López Villegas; el profesional del derecho Óscar Castrillón León y la señora Bibiana María Ossa Zapata.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «La accionante describió en su escrito que el día 11 de julio de 2017, fue “aprehendido y secuestrado” un vehículo de su propiedad marca NISSAN, modelo 2006, de placas BTR 648, por la policía, en el Municipio de Anserma (C).

La anterior actuación se dio en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el punible de Captación masiva y habitual de dineros, y que se halla en “etapa preliminar”. Tiene calidad de indiciada, porque no se han llevado a cabo audiencias en las que se le haya comunicado la existencia de cargos en su contra. Afirmó que conforme lo norma el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, esta clase de medidas cautelares sobre bienes del investigado, pueden ser decretadas en la audiencia de formulación de imputación, o con posterioridad a ella.

Consideró que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Anserma, desconoció sus derechos fundamentales al haber ordenado tal medida sin habérsele informado del proceso, ni habérsele convocado a la citada audiencia. Por lo descrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, deprecó ordenar la revocación de esa medida».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 27 de julio de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora. [2: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, vinculó a la Secretaría de Tránsito y a la Fiscalía 1ª Seccional, ambas autoridades de Anserma (Caldas), y en aras de integrar en debida forma el contradictorio llamó como litisconsortes necesarios: (i) a las ciudadanas Elizabeth Cristina Grisales Castaño, María Consuelo Hurtado Cano, Yeimy Johanna Agudelo Hurtado, Natalia Trejos Franco, Deicy Yurani González Hernández, Viviana Patricia Díaz Meza, Lina María Grajales Montoya, Luisa Fernanda López Villegas;

(ii) al profesional del derecho Óscar Castrillón León; y (iii) a la señora Bibiana María Ossa Zapata, última que ostenta la condición de indiciada en el proceso penal con radicación 17042-6106-935-2017-00015-00. 2. El Fiscal 1º Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Luis Jairo Vásquez Montenegro[footnoteRef:3], informó que ese despacho adelanta el caso NUNC 17042-61-06-935-2017-00015 en contra de ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA por el delito de captación masiva y habitual de dineros, precisando que «…la petición de medidas cautelares sobre los bienes de la indiciada fue solicitada por el apoderado de las víctimas Dr. ÓSCAR CASTRILLÓN LEÓN, el día 26 de abril del presente año, pedimento que fue despachado favorablemente por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de esta localidad en Audiencia de Control de Garantías, realizada el 5 de mayo…». [3: Ver folio 28.

Ibídem.] Como soporte de lo anterior anexó copia del acta de la referida vista pública. 3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), Rubio Alberto Cerón Muñoz[footnoteRef:4], informó que el despacho a su cargo conoció «de la audiencia preliminar de medidas cautelares solicitadas por el Dr. ÓSCAR CASTRILLÓN LEÓN apoderado de las denunciantes Elizabeth Grisales y otras dentro de la Indagación Preliminar que por el delito de captación masiva y habitual de dineros se sigue en contra de las indiciadas ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA y VIVIANA MARÍA OSSA ZAPATA por la Fiscalía Primera Seccional de Anserma (Caldas) NUIC 2017-00015». [4: Ver folio 38.

Ibídem.] Asimismo, indicó que en audiencia reservada que tuvo lugar el 5 de mayo de 2017 con el apoderado de las querellantes y el titular de la fiscalía que tiene a cargo la investigación, se ordenaron las medidas cautelares deprecadas, las cuales aún no se han perfeccionado. Frente a la queja de la accionante señaló que contrario a lo sostenido por ella, en manera alguna se han desconocido sus derechos fundamentales, toda vez que «se trata de medidas cautelares que se han impuesto pese a que el proceso se encuentra en etapa de indagación en aras de garantizar los derechos de las denunciantes a la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta denunciada» agregando que «si bien el código de procedimiento penal en su artículo 92 alude a la procedencia de las medidas de cautela a partir de la audiencia de imputación o con posterioridad a ella; no es obstáculo su práctica durante la indagación preliminar a fin de garantizar el derecho de las víctimas a la eventual indemnización de perjuicios y el restablecimiento de sus derechos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 10 de agosto de 2017[footnoteRef:5], concedió el amparo deprecado por la accionante, tras considerar: [5: Ver folios 41 a 56. Ibídem.] (i) Que el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 señala que «es viable que el juez de control de garantías y con el objetivo de conservar el derecho a la indemnización de las víctimas; decrete medidas sobre los bienes del imputado o acusado, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella»;

(ii) Que de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite se pudo establecer que: a) la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación penal contra ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA y Bibiana María Ossa Zapata, por el presunto punible de Captación Masiva y Habitual de Dinero; b) las prenombradas no tienen aún calidad de imputadas; y c) el Juez 1º Promiscuo Municipal de Anserma (C), decretó diferentes medidas cautelares sobre diferentes bienes de las nombradas;

(iii) Que de conformidad con la normatividad procesal penal vigente «el juez de control de garantías tiene potestad de decretar medidas cautelares sobre los bienes del imputado o acusado, en la audiencia de formulación de imputación o de forma posterior a ella»; (iv) Que en el caso concreto se configuró un yerro que amerita la intervención del juez constitucional «en pro de los derechos fundamentales de las accionantes, que se vieron menoscabados por razón de que el juez accedió a decretar unas medidas que en ese punto de la investigación resultaban improcedentes, de cara a la situación de indiciadas que tienen las aquí demandantes: el procedimiento apenas se ubica en los albores de la etapa de indagación»; y, (v) Que como consecuencia de lo anterior resultaba necesario: por un lado, invalidar todo lo actuado, en la audiencia del 5 de mayo de 2017, llevada a cabo en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Anserma (C), dentro del proceso 2017-00015 que se adelanta contra las accionantes por el punible Captación Masiva y Habitual de Dinero, respecto de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes; y por otra parte, ordenar al referido despacho judicial que «en el término máximo de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga estarse a lo resuelto y en este fallo, y adopte todas las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA y Bibiana María Ossa Zapata».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el representante judicial de las señoras Elizabeth Cristina Grisales Castaño, María Consuelo Hurtado Cano, Yeimy Johanna Agudelo Hurtado, Natalia Trejos Franco, Deicy Yurani González Hernández, Viviana Patricia Díaz Meza, Lina María Grajales Montoya y Luisa Fernanda López Villegas, quienes ostentan la calidad de víctimas en el marco del proceso penal con radicación con radicación 17042-6106-935-2017-00015-00, seguido contra ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA y Bibiana María Ossa Zapata, por los delitos de «captación masiva y habitual de dineros».

El citado profesional del derecho presentó su escrito impugnatorio en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de agosto de 2017[footnoteRef:6]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 24 de agosto de 2017[footnoteRef:7]. [6: Ver folios 88 a 94.

Ibídem.] [7: Ver folio 97. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, argumentando: (i) que el decreto de las medidas cautelares sobre los bienes de la actora y su compañera de causa, tiene fundamento en el numeral 5º del artículo 154 en concordancia con el canon 92 de la Ley 906 de 2004; y (ii) que al realizar una interpretación armónica de las aludidas normas con el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que es jurídicamente viable el decreto de medidas cautelares incluso antes de la audiencia de imputación, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos de las víctimas a obtener una eventual reparación por los daños causados con el delito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 17042-6106-935-2017-00015-00, en el marco del cual ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA, junto con la señora Bibiana María Ossa Zapata, ostentan la calidad de indiciadas, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar adelantada en el Juzgado 1º Promiscuo de Anserma (Caldas), el 5 de mayo de 2017, en la que se decretaron medidas cautelares sobre los bienes de las prenombradas.

Al respecto, como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo, accedió a las pretensiones de la parte aquí accionante, toda vez que consideró que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, únicamente es viable que el juez de control de garantías y con el objetivo de conservar el derecho a la indemnización de las víctimas, decrete medidas sobre los bienes del investigado, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella; y como quiera que en el caso sub lite, la demandante no ostenta tal calidad, las medidas restrictivas sobre sus bienes resultaban improcedentes.

Inconforme con tal criterio, dentro del término legal, el representante judicial de las víctimas del proceso con radicación 17042-6106-935-2017-00015-00, aquí cuestionado, sostuvo que no le asiste razón al Tribunal de primera instancia, pues en su sentir, una interpretación sistemática del artículo 153, así como el numeral 5º del artículo 154 y el canon 92 de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que es jurídicamente viable el decreto de medidas cautelares incluso antes de la audiencia de imputación, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos de las víctimas a obtener una eventual reparación por los daños causados con el delito. 5.

Fijado en lo anteriores términos el debate que corresponde resolver a la Sala, desde ahora se anuncia que se revocará la decisión del Juez Colegiado de tutela de primer nivel, por las siguientes razones: 5.1. Se constata que ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA acudió al Juez de tutela como una instancia adicional a los procedimientos ordinarios de defensa, para atacar una determinación judicial que va en contra de sus intereses, esto es, aquella que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de algunos de sus bienes, al interior del proceso penal con radicación número 17042-6106-935-2017-00015-00, seguido en su contra por el punible de «captación masiva y habitual de dineros». 5.2.

Establecido dicho contexto, resulta evidente que el Juez Constitucional de primera instancia desbordando sus atribuciones, terminó por inmiscuirse en un asunto, cuya competencia está radicada de manera exclusiva en los jueces penales que cumplen la función de control de garantías, tanto en primera como en segunda instancia, y fue así, que dejó sin efecto jurídico el auto dictado en audiencia preliminar del 5 de mayo de 2017[footnoteRef:8], emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), sin que tal providencia, en criterio de esta Sala, contenga una determinación arbitraria, caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que el titular del referido despacho, fundó su decisión en la labor hermenéutica que le es propia. [8: Ver folios 31 a 33.

Ibídem.] 5.3. Ahora, el hecho que la accionante no comparta la determinación del Juez de Control de Garantías cuestionado, no es suficiente para que la presente acción excepcional resulte viable, pues debe recordarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis fue demostrada en el presente asunto. 5.4.

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 5.5.

Sumado a lo anterior, recuerda la Sala que de las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso con radicación 17042-6106-935-2017-00015-00, que cuestiona la parte actora, se encuentra vigente y en curso; circunstancia que implica que toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela, se insiste, no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 5.6.

Entonces, si a bien lo tiene, la accionante puede acudir a los mecanismos previstos por el legislador para que un Juez Competente (con función de control de garantías) estudie la viabilidad de revocar o mantener las medidas cautelares que fueron decretadas sobre sus bienes, para lo cual deberá cumplir con una carga argumentativa suficiente (jurídico-probatoria) encaminada a demostrar la improcedencia de tales cautelas o la desproporcionalidad de las mismas (Art. 94, L.906/2004).

Ahora, en gracia de discusión, se advierte que, frente a la eventual decisión adversa que llegare a proferirse, en primera instancia, la señora TANGARIFE VERGARA, de manera directa o a través de apoderado, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación, circunstancia que torna aún más improcedente la presente demanda, pues la misma lo que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 6.

Por las razones previamente expuestas, como se anunció en precedencia, esta Sala de Decisión de Tutelas revocará la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo deprecada por la ciudadana ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por la ciudadana ENNA MERCEDES TANGARIFE VERGARA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16