Rad. 107670 JULIÁN ALDANA MINA Tutela primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15604-2019 Radicación n.° 107670 Aprobación Acta No. 300 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULIÁN ALDANA MINA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes de la actuación penal radicada con número 2017-00136. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si contra las decisiones proferidas dentro de la actuación penal adelantada en contra del accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, manifestó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia emitida en primera instancia a través de la cual se condenó a JULIÁN ALDANA MINA como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Expuso que la decisión de esa Sala atendió los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso y verificando el respeto de los derechos de las partes e intervinientes, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Armenia, informó que mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, esa Corporación confirmó la decisión emitida el 16 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al accionante por el delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Señaló que contra la providencia censurada, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo no presentó oportunamente la demanda, por lo que fue declarado desierto con auto de 3 de julio de 2019, quedando en firme la decisión y remitida la actuación al juzgado de origen el 12 de julio de la anualidad. 3.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, relató los hechos por los que fue judicializado el señor ALDANA MINA, además de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, resaltando que las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, diligencias en las que se formuló imputación en contra del actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conforme a la causal descrita en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que el escrito de acusación fue radicado ante el juez de conocimiento, llevándose a cabo la formulación de acusación el 15 de junio, preparatoria el 17 de septiembre y el juicio en sesiones de 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2018. Frente a la causal de agravación alegada por el actor, manifestó que ésta sí se configuró en el entendido en que los menores víctimas depositaron la confianza en el incriminado, cuestión que no fue desconocida dentro de la actuación penal, por lo que no es aceptable, en su criterio que mediante la presente acción manifieste que la sentencia adolece de un defecto fáctico y que ello originó una falla sustancial en la providencia. 4.
El abogado José Fernando Obando Agudelo, defensor del accionante en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la audiencia de formulación de acusación, manifestó que la defensa no le fue vulnerado al actor, tanto así que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal. 5.
La Procuradora Judicial II Penal de Armenia, Quindío, solicita de declare la improcedencia de la acción al no haberse afectado derechos fundamentales, pues el procedimiento penal se adelantó con observancia del ordenamiento jurídico e igualmente los derechos y garantías del procesado fueron respetados. Respecto a la acción de tutela instaurada señaló que no se vulneró el derecho de defensa en tanto el abogado de ALDANA MINA manejó una teoría del caso y bajo esa óptica desarrolló su estrategia defensiva, por lo que no son de recibo las apreciaciones del apoderado judicial del actor.
Frente al agravante que cuestiona, al no probarse el vínculo de parentesco entre víctima y victimario, se logró corroborar en juicio que el procesado era reconocido como el abuelo de los menores en cita, ya que fue el padre de crianza del progenitor de los niños, quedando demostrado el cumplimiento de lo normado en el numeral 5 del artículo 2111 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, explicó que en juicio se practicaron los testimonios de los menores víctimas, los que se constituyeron en prueba que fue valorada en la sentencia tanto como por la juez de primera instancia como por el Tribunal, al desatar la apelación del fallo. 6. Los demás vinculados al presente trámite guardaron silencio respecto a las pretensiones del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ALDANA MINA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional. 2.
En atención al problema jurídico que convoca a la Sala, consistente en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra de la parte actora, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es procedente señalar lo siguiente: Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela (subrayado nuestro).
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. A partir del marco jurídico presentado la Sala encuentra que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto como, fue advertido por el Tribunal, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación no lo sustentó en término por lo que fue declarado desierto a través de proveído 3 de julio de 2019.
Es que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este caso, dejó de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, la discrepancia específicamente y que es puesta de presente en la demanda de tutela, se hace respecto a la circunstancia de agravación del delito imputado, pues a juicio del actor, no tenía vinculo de consanguinidad alguno con los menores víctimas, por lo que señala debe ser nulitadas las sentencias incluso la actuación desde la formulación de acusación, no obstante, debe resaltar esta Sala que tales disquisiciones puestas a consideración del juez constitucional, bien pudieron ser presentadas mediante demanda de casación, sin embargo se itera, no surtió el proceso correspondiente, pues a pesar de haber presentado el recurso no lo sustentó. Luego, los razonamientos acá ventilados debieron advertirse a través de los recursos extraordinarios que el demandante tenía a su alcance.
De otra parte, en el cuerpo del libelo, se advierte su inconformidad con la defensa que adelantó las diferentes actuaciones, sin embargo se circunscribe a mencionar «la inexperiencia de los profesionales» sin realizar indicación alguna de irregularidad que indique vehementemente una violación al derecho de defensa, por lo que la sola desavenencia del apoderado judicial del actor con la estrategia defensiva utilizada en esa época, no puede traducirse en una amenaza de derechos fundamentales, aun mas, cuando a partir de las pruebas allegadas se constata que JULIAN ALDANA MINA conocía el proceso penal que se adelantaba en su contra, que en el marco del mismo le fue respetado el debido proceso y pudo ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, al punto que contó con la asistencia de un abogado de confianza en todas las diligencias que se adelantaron.
De esta manera, al evidenciar que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo procedente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DENEGAR el amparo solicitado por JULIÁN ALDANA MINA, a través de apoderado judicial conforme a lo expuesto en el presente proveído.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2