Radicado No. 94303 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15604-2017 Radicación Nº 94303 Acta 317 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO promovió proceso ordinario laboral contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho – retroactivo pensional-. Advierte que el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo de 22 de marzo de 2013, condenó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a pagarle $78.536.436, por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 7 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2007, así como intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; decisión modificada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de octubre de 2013, en el sentido de señalar que el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas sería entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, en lo demás la sentencia fue confirmada.
Contra la precitada sentencia la entidad demandada entabló el recurso extraordinario de casación, la cual fue calificada el 10 de diciembre de 2015, encontrándose al despacho para el proferimiento de la respectiva sentencia desde el 26 de febrero de 2016, sin que a la presentación de esta acción de tutela se haya decidido el asunto. Solicita en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Laboral adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de casación «toda vez que así como vamos no voy a alcanzar a disfrutar mi mesada pensional completa, dada mi avanzada edad, la de mi esposo y nuestro deteriorado estado de salud».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. 1. Al respecto, La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, articulo 63 A, modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 16, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos para tal efecto, el cual no puede desconocerse y alterarse, máxime cuando la accionante no adujo ni demostró la existencia de excepcionales circunstancias personales que eventualmente permitieran darle prelación al estudio de su caso.
Además, ello generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que con anterioridad a la hoy convocante, igualmente están esperando la resolución de sus casos, razones por las que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 2. La apoderada del Hospital de Caldas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la demanda no la incluyen, amén de que la entidad no es la encargada de responder financieramente por las prestaciones que considera la accionante le deben ser canceladas. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO. Ahora a efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición de la Sala, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra BBVA horizonte Pensiones y Cesantías, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a las que dice tener derecho, retroactivo pensional.
Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama CUARTAS FRANCO, ello obedece, a que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe agregar la Sala que la accionante no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar o cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales la han afectado, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, máxime cuando el presunto deterioro en su salud, según las historias clínicas aportadas, se viene presentando incluso desde antes que la Corporación demandada procediera a admitir el recurso extraordinario de casación. Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07), En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
No sobra precisar que ésta Sala ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), que la realidad que viven en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, no puede conllevar a la transgresión de las garantías fundamentales.
Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado. Lo anterior no es óbice, para sugerirle a la Homologa Laboral, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral censurado. 3.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � T-945A de 2008 11