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STP15603-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Impugnación de Tutela 107534 A/ Waldir Ricardo Perdomo Ospina JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP15603-2019 Radicación n° 107534 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Waldir Ricardo Perdomo Ospina respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad, así como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

1. LA DEMANDA Informó el accionante que desde el 11 de diciembre de 2013, fue privado de la libertad por cuenta de un proceso penal donde, el 12 de marzo de 2014, fue condenado a 131 meses y 15 días de prisión luego de haber sido encontrado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Indicó que, desde el 5 de octubre de 2016, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías, en donde actualmente se encuentra recluido, y que desde ese entonces su sanción es vigilada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. Aseguró que en todo el tiempo que lleva preso en el referido centro penitenciario, el funcionario encargado de cuidar el cumplimiento de su pena jamás ha ido a visitarlo para verificar las condiciones en las cuales se encuentra cautivo, motivo por el cual desconoce el estado de hacinamiento e insalubridad en el que asiste.

Igualmente arguyó que el Juez de Ejecución de Penas tampoco le ha reconocido los sustitutos penales a que tiene derecho por haber cumplido ya las 3/5 partes de la sanción impuesta, razones que considera suficientes para solicitar un amparo de sus derechos, pues considera que el mencionado funcionario judicial ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al omitir el estricto cumplimiento de sus obligaciones legales.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que: El auto del 26 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas accionado negó la solicitud de libertad condicional presentada por el libelista, resulta ser razonable, como también lo era aquél que lo confirmó el 30 de mayo siguiente, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Frente a la providencia del 2 de agosto del año en curso, donde se resolvió una segunda petición de libertad del accionante, indicó que la misma se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, motivo por el cual no era procedente realizar estudio alguno. De otra parte aseguró que, de acuerdo con lo afirmado por el Juez que vigila la sanción en su respuesta a la acción constitucional, se puede asegurar que él sí está cumpliendo con sus labores de visita al Centro Penitenciario de Acacías, motivo por el cual no es posible sostener que exista una omisión en el ejercicio de sus funciones y que de la misma se haya derivado una afectación de derechos al actor, menos aun cuando no existe evidencia que éste hubiera requerido la presencia del funcionario judicial.

Finalmente aseguró que el demandante en tutela no acreditó en qué consistieron los actos que afectaron su derecho a la igualdad, motivo por el cual se descartaba una afectación a esa prerrogativa fundamental.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por siguientes razones: Indicó que jamás cuestionó decisión judicial alguna, de modo que no se explica el motivo por el cual se realizó un análisis a los autos por medio de los cuales le ha sido negada su libertad condicional. Señaló que en la demanda de tutela tampoco alegó una afectación de su derecho a la igualdad, razón por la que no entiende por qué el Tribunal se refirió a ese tema.

Insistió en que su queja se centra en reprochar que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no cumple con las obligaciones legales que le imponen los artículos 7A y 51.1 de la Ley 65 de 1993, consistente en verificar las condiciones en las cuales se está cumpliendo la pena impuesta, así como tampoco ha hecho lo propio con los mandatos del artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, donde se le ordena instituir los subrogados penales necesarios para mitigar las condiciones actuales de los centros carcelarios. 4.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Acacías, quien presuntamente ha incumplido con su labor de visitar el Centro Carcelario y Penitenciario de esa municipalidad, así como su deber de otorgarle o concederle los sustitutos penales.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Respecto al señalamiento realizado contra el Juez de Ejecución de Penas accionando, en el sentido de asegurar que ha faltado a su obligación de efectuar las visitas para verificar las condiciones en las cuales el libelista está cumpliendo su sanción, debe indicarse que, de acuerdo con el informe rendido por la referida autoridad, tal aseveración no es cierta, pues de acuerdo con dicho documento, el funcionario en mención no solo acude a realizar las visitas periódicas que le impone la normatividad carcelaria, sino que además concurre a los comités de derechos humanos a los cuales es citado y a las demás actividades que se programan y que tienen relación directa con el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, encuentra la Sala que el proceder del accionado se ajusta a los lineamientos de los artículos 7A y 51 de la ley 65 de 1993, así como como del canon 38.6 de la ley 906 de 2004, debiéndose descartar entonces la existencia de la vulneración de derechos denunciada por la parte actora. Ahora bien, respecto a la afirmación efectuada por el actor, según la cual el Juez Primero de Ejecución de Penas de Acacías ha faltado a su deber legal de reconocer un mecanismo sustitutivo de la pena, la Sala advierte que ello no es cierto, pues demostrado se encuentra que mediante autos del 26 de marzo, 2 de agosto y 2 de septiembre del año en curso, esa autoridad ha estudiado las solicitudes que en tal sentido le ha presentado Waldir Ricardo Perdomo, encontrándolas improcedentes por diversas razones de orden legal que no serán analizadas en el presente proveído, toda vez que el impugnante aseguró no tener ningún tipo de queja en contra de ellas.

En ese sentido, debe señalarse que el accionante no puede derivar un incumplimiento de deberes por parte del Funcionario que vigila su sanción a partir del hecho de que éste no le haya concedido un sustituto de la pena, pues su obligación consiste en otorgar tales institutos, siempre y cuando se haya verificado la observancia de los requisitos legales por parte de la persona privada de la libertad que aspire a ellos, tal como acaeció en el asunto objeto de análisis.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8