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STP15603-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicado nº 91907 ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15603-2017 Radicación n.º 91907 (Acta 317) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES, en calidad de representante legal de la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S, contra la sentencia de tutela de 28 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, la procesada Ruth Amanda Ayala Naranjo, las víctimas Hugo Pérez Barbosa y Jimmy Fernando Ferrer Ruiz, así como todas las partes e intervinientes en la causa penal que se reprueba en la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada a la actuación y del escrito de la demanda se tiene lo siguiente: Acude al reclamo constitucional, a través de apoderado judicial, ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal seguido contra Ruth Amanda Ayala Naranjo y otros, por los presuntos delitos de hurto calificado y estafa.

Relata el demandante que correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio conocer de la denuncia entablada por Hugo Pérez Barbosa y Jimmy Fernando Ferrer Ruiz contra la implicada por supuestos hechos ocurridos en actos jurídicos celebrados sobre el vehículo tracto camión de placas SKY-709, respecto del cual reclama propiedad MARTÍNEZ TORRES, en calidad de representante legal de la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S. Expone que de manera preliminar, fue ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, siendo entregado el vehículo a los denunciantes, con desconocimiento de sus derechos como tercero de buena fe.

Alega que la investigación se ha dilatado, dejando indefinido el reconocimiento de sus derechos, e impidiendo el ejercicio de la propiedad sobre el bien afectado en la causa. Por ende, solicita que se amparen sus derechos y se dispongan las actuaciones necesarias para el avance de la investigación y el reconocimiento de sus prerrogativas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la nulidad decretada por esta Sala, mediante auto ATP3940-2017 de 20 de junio de ese año, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular a los procesados, así como a las partes e intervinientes en el asunto penal censurado en el libelo.

En respuesta, el Fiscal 13 Seccional de esa localidad señaló que en efecto adelanta la indagación contra Ruth Amanda Ayala Naranjo y otros, por los presuntos delitos de hurto calificado y estafa denunciados por Hugo Pérez Barbosa y Jimmy Fernando Ferrer Ruiz, en relación con el tracto camión de placas SKY-709. Informó que dentro de las pesquisas realizó un programa metodológico con varias órdenes a Policía Judicial, para lograr esclarecer los hechos y obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física que pueda soportar una eventual imputación, ordenando entre otros la incautación de los vehículos implicados, en cuya audiencia de legalización y restablecimiento del derecho el juez de control de garantías dispuso la entrega del vehículo a los sujetos que demostraron sumariamente la propiedad del tracto camión. Señaló que incluso el 19 de marzo de 2016 se realizó Comité Técnico Jurídico con el Subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta, continuando el adelantamiento de la indagación, la cual ha transcurrido dentro del debido proceso sin vulneración de los derechos reclamados.

Por su parte, la Fiscalía 7ª Seccional, en apoyo a la Fiscalía 13 homóloga, señaló que además de las órdenes a policía dispuestas en la indagación, el 1° de junio de 2017 se solicitó audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente, respecto de la indiciada Ruth Amanda Ayala Naranjo; el 12 de junio se realizó audiencia de búsqueda selectiva de base de datos para obtener información del estado actual del leasing del rodante implicado; el 4 de julio se legalizó la información obtenida, entre otras actuaciones que se han desarrollado al interior de las diligencias, las cuales están en la etapa de indagación a la espera de definirse la vinculación como persona ausente de Ayala Naranjo, sim desconocimiento de los derechos fundamentales demandados.

Finalmente, la Gerencia de Procesos Judiciales del Banco de Occidente reportó que el crédito No. 7210036045 que efectuó la empresa Distribuciones y Representaciones Líder Ltda, incluyó, entre otros, el vehículo de placas SKY709, cancelado en su totalidad el 29 de abril de 2015. La Magistrada Ponente realizó diligencia de inspección judicial al expediente de la causa No. 500016105671201501086, efectuado el 27 de julio de 2017, generando la respetiva acta de la diligencia. Los demás involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando el amparo reclamado, por desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando la empresa accionante tiene la posibilidad de reclamar sus derechos, a través de su apoderado por los cauces ordinarios, dispuestos la interior de la actuación, en la que puede acreditar su calidad de perjudicado, víctima o tercero de buena fe y cuestionar allí la entrega provisional del rodante, conforme al artículo 154 de la Ley 906 de 2004 o solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

De otro lado no encontró que se haya presentado una negligencia o mora en la indagación, cuando se demostró que se han dispuesto de varias órdenes investigativas y se han respetado los términos legales, estando pendientes de desarrollarse la audiencia de declaratoria de persona ausente de la indiciada, sin dar lugar a deducir la afectación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, tornando en improcedente el amparo.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda, en especial sobre la supuesta afectación que se le causó como tercero de buena fe con la devolución del rodante a los denunciantes, quienes en su parecer no demostraron la titularidad de bien.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2. En el presente caso, el accionante ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES advierte lesionados sus derechos fundamentales en calidad de tercero de buena fe, dentro del proceso penal que por los delitos de hurto calificado y estafa se adelanta contra Ruth Amanda Ayala Naranjo y otros, ante la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, porque en su parecer no debió haberse entregado el rodante implicado a los denunciantes, cuando el bien mueble es propiedad de la empresa que representa Marcas y Distribuciones S.A.S. Señala que la indagación se ha dilatado entorpeciendo el debido proceso y dejando indefinido el reconocimiento de sus derechos, e impidiendo el ejercicio de la propiedad sobre el bien afectado en la causa. 3.

Dentro del ejercicio del derecho de contradicción, se logró determinar que la actuación penal que reporta el actor como lesiva de sus derechos fundamentales se adelanta ante la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, en etapa de indagación preliminar, pendiente de la realización de la audiencia de declaratoria de persona ausente de la implicada Ruth Amanda Ayala Naranjo ante un juez de control de garantías.

De ahí, que el proceso penal que censura el accionante, quien alega ostentar la calidad de tercero de buena fe, está en curso, agotando apenas las primeras fases de indagación. Así es propio, indicarle al actor desde ahora, que la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal en el que refiere ser un perjudicado se encuentra en curso, por lo que cualquier intervención atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, superando sus competencias.

4. ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, en especial para que se usurpen las funciones del ente fiscal de la causa, porque en su parecer no debió haberse ordenado dentro del mismo la entrega del vehículo tracto camión de placas SKY-709 a los denunciantes por no ostentar la propiedad del mismo ya que le pertenece a la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S. Ni de la información aportada en el contradictorio, ni en el escrito de tutela se extrae que el actor en calidad de representante legal de la citada empresa, haya acudido al proceso penal para el reconocimiento de su calidad de tercero de buena fe o como perjudicado en la causa, para que a partir de ahí pueda agenciar sus derechos; tampoco se advera que haya acudido ante un juez de control de garantías para reclamar lo propio, o restablecimiento de sus derechos, conforme lo habilita el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Pretende el actor por esta senda que se sobrepase las competencias del juez constitucional, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Menos, tratándose del respeto por la autonomía de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, la cual tendrá en juicio que demostrar su teoría del caso. 5. Dentro del proceso penal el actor, quien alega ostentar la calidad de tercero de buena fe, cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, incluso, impugnando las providencias que le resulten contrarias, a través de los recursos procedentes, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, ya que no puede existir concurrencia de medios judiciales, al prevalecer siempre la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, en tanto su naturaleza es la de un instrumento de protección por afectación de derechos fundamentales. 6.

De otro lado, comparte la Sala la decisión del A quo de negar el amparo porque tampoco se advierte una dilación injustificada de la actuación por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, en tanto, el ente acusador expuso que la causa se rige por el plan metodológico plasmado desde su inicio en septiembre de 2015, en la que se han emitido varias órdenes a policía judicial para la identificación de los sujetos implicado y determinación de los hechos, así refiere entre otras actuaciones: orden de recolección de información de 20 de agosto de 2015; 5 de octubre de ese año de incautación de los vehículos implicados, con posterior control de legalidad; 25 de octubre de 2015 entrega del rodante a los denunciantes; 22 de junio de 2016 de recolección de documentación, entrevistas y otros; 1° de junio de 2017 solicitud de audiencia de declaratoria de persona ausente de la indicada Ruth Amanda Ayala Naranjo; 12 de junio anterior audiencia ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio que autorizó la búsqueda selectiva de bases de datos de información actual del leasing del rodante; 4 de julio de este año ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad se legalizaron los resultados de la búsqueda selectiva y se ordena prorroga por 30 días.

Entonces, del tal discurrir procesal no puede entenderse una pasividad del ente fiscal en el desarrollo de la indagación, sin que se advierta arbitrariedad que obligue la intervención constitucional en la causa, menos si se tiene en cuenta que el término de dos años para decidir la indagación, previsto en el parágrafo artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para la fecha de presentación de la demanda de tutela ni siquiera se ha cumplido, estando pendiente por desarrollarse el acto preliminar de la declaratoria de persona ausente, quedando evidenciada la ausencia de la vulneración alegada.

Se le reitera, al actor que sus derechos en la causa deben ser reclamados al interior del proceso, donde cuenta con múltiples oportunidades para su reconocimiento como perjudicado o tercero de buena fe, o el interés jurídico que le asista, sin ser esta vía paralela el medio idóneo para un tal reconocimiento. 7. Así las cosas, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por el defensor de ÓSCAR DARÍO MARTÍNEZ TORRES está destinada a fracasar por improcedente. 8.

Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14