Impugnación de tutela 107455 A/ José Erliny Mendieta Rodríguez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP15602-2019 Radicación nº 107455 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Erliny Mendieta Rodríguez, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA Indica la accionante que, el 21 de enero de 2016, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira a 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta por la que fue privado de la libertad desde el 28 de abril de 2015. Arguye que hasta el momento ha descontado casi 64 meses de la pena impuesta, razón por la cual solicitó ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la concesión del beneficio de la libertad condicional, petición que fue negada mediante auto del pasado 12 de abril, en donde se expuso que, pese a cumplir con los requisitos objetivos para su reconocimiento, no acontecía lo mismo con el subjetivo, pues se trataba de una persona privada de la libertad por la comisión de una conducta de altísima gravedad.
Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en auto del 26 de julio del año en curso. Considera el libelista que las referidas providencias vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que se le está negando su derecho a la libertad bajo el uso de un argumento que, incluso, desconoce el non bis in ídem, pues se hace una valoración de conducta que no realizó en su momento el juez que profirió la sentencia, motivo por el cual depreca el amparo de sus garantías y se disponga su libertad inmediata.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, negó la petición de amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables y ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto. Explicó que no existe una afectación al principio del non bis in ídem, en la medida que la valoración realizada por las autoridades accionadas corresponde al cumplimiento de una exigencia contenida en el artículo 64 del Código Penal.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó la revocatoria del mismo tras considerar que con las providencias cuestionadas se le está vulnerando su derecho a la libertad así como también se le está desconociendo su proceso de resocialización, pues hasta el momento cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional. 4.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional a la libelista, no constituyen una vía de hecho por ser pronunciamientos razonables.
Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida, las razones son las siguientes: Luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que la Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ajustó su decisión del 12 de abril de 2019 a las exigencias contenidas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 para la concesión de la libertad condicional.
Es así que en su proveído, la funcionaria judicial estudió el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y, posteriormente, procedió a realizar la valoración de la conducta que exige ese mismo artículo, siendo allí cuando la solicitud resultó impróspera por estimar, de manera fundada, que la conducta por la que fue condenado José Erliny Mendieta Rodríguez reviste una alta gravedad que justifica la denegación del beneficio requerido.
Tal decisión fue ratificada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien en providencia del 26 de julio siguiente advirtió que la Juez de Ejecución de Penas ajustó su providencia a los requerimientos del artículo 64 del Código Penal y respaldó la postura argumentativa del A quo para negar la concesión del beneficio deprecado.
Visto lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas providencias carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su providencia consignó de manera clara las razones de hecho y derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional presentada por Mendieta Rodríguez, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
Finalmente debe ilustrarse al libelista en el sentido de indicarle que, la valoración sobre la gravedad de la conducta efectuada por la autoridad que vigila su sanción, no atenta contra el principio del non bis in ídem, pues de una parte se trata de un requisito legal contenido en el artículo 64 de la ley 599 de 200 y, de otro, con el mismo no se está imponiendo una nueva sanción ni se le está procesando dos veces por el mismo hecho.
En consecuencia, palmaria se ofrece la impróspera de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8