CUI: 23001220400020210013801 Radicación n.° 119554 Impugnación de tutela Santos de Jesús Cadavid Pérez Gerson Chaverra Castro Magistrado Ponente STP15600-2021 Radicación n. ° 119554 (Aprobado Acta n.° 288) Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación instaurada por Alberto Antonio Lacharme Combatt -Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería- contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó los derechos a la información y al acceso a la administración de justicia invocados por Santos de Jesús Cadavid Pérez contra la Dirección Seccional de Administración Judicial, el despacho 2º homólogo del recurrente y su Centro de Servicios, todos de esa ciudad. [1: La impugnación fue asignada al Magistrado Hugo Quintero Bernate y en auto del 25 de octubre de 2021, dispuso la remisión del asunto al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera por conocimiento previo. ] Al presente trámite fue vinculada la Auxiliar Administrativo Grado 33 -Ginna Sánchez Puche- del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] Para el año 2018 presenté acción de tutela solicitando el amparo de mis derechos fundamentales a la información e igualdad para que se ordene a quien corresponda el trámite que corresponde para que, a través de la página web de la Rama Judicial se brinde información relativa a los procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería correspondiéndole a la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería quien mediante fallo de 2 de mayo de 2018 ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería que en el término de 3 meses configure el computador que aprovisiona la información correspondiente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y habilite estos de tal suerte que se pueda alimentar al sistema o página web de la Rama Judicial con la información de las actuaciones judiciales de los mentados Juzgados de los cual permito trascribir la parte resolutiva del mencionado fallo: … Como consecuencia de lo anterior la parte accionada para esos momentos en cumplimiento del fallo de tutela generó y se visualizó que efectivamente se creó el módulo para los jueces ejecutores de Montería y esperando que transcurriera el tiempo para que terminara de cumplir la orden le solicitaba información de manera informal a los funcionarios de éstos despachos judiciales a lo que me informaban que se había producido un daño para el año 2015 y que estaban a la espera de capacitaciones para el alimento del sistema y como seguía transcurriendo el tiempo y a la fecha del mes de julio de 2021 presenté nuevamente un desacato contra la entidad accionada de lo cual se pronunció la Sala que la orden ya había sido cumplida por el accionado de aquel entonces y que la responsabilidad de alimentar la información corresponde a los funcionarios de los despachos judiciales que se le habilitó el módulo y es motivo que me promueve para presentar ésta acción a fin de que se le ordene a dichos funcionarios comiencen a alimentar la información de los procesos que cursan en esos despachos, en especial, los que se dejaron de alimentar desde el año 2015 puesto que hay algunos radicados de 2015 hacia atrás, esto es, 2014, 2013 y hacia atrás sí se genera consulta pero a principio del año 2015 hacia delante ya no genera consulta alguna.
(…) De lo anteriormente podemos concluir que son los funcionarios de los Juzgados Primero, Segundo y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería los que no están alimentando el sistema conllevando con ello una afectación al derecho de información y acceso a las actuaciones judiciales las cuales no tienen ninguna reserva para no ser alimentada como así se venía realizando hasta principios del año 2015”.
PRETENSIONES Solicita tutelar los derechos invocados y en consecuencia se ordene a los funcionarios y empleados de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y a su Centro de Servicios, se sirvan alimentar a la página web de la Rama Judicial los procesos que son de su conocimiento en especial los que dejaron de ingresar a principio del año 2015 para que así se tenga un real acceso a la información de las actuaciones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó los derechos a la información y al acceso a la administración de justicia del demandante. Precisó que el actor acude al amparo en contra de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y su Centro de Servicios Administrativos para poner de presente que no han actualizado la información necesaria en la página web de la Rama Judicial desde el año 2015, limitando el acceso a la información de las actuaciones judiciales.
Sostuvo que los Juzgados 1º y 2º accionados manifestaron que no les era exigible ingresar o cargar las actuaciones de los asuntos sobre los cuales vigila la pena, en razón a que no hay una plataforma habilitada para esos fines, y, aquello, solo es posible frente a las acciones de tutela y hábeas corpus. A su turno, expuso que la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, dio cuenta que el pasado 4 de junio del año en curso envió un correo electrónico dirigido a los Juzgados de esa especialidad, a la Administración Seccional de la Rama Judicial de esa ciudad y a la Coordinadora de la Oficina de Sistemas de esta seccional, informando sobre la novedad de que el módulo de consultas se encontraba inactivo para el acceso de los usuarios.
Igualmente, resaltó que a voces de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la ingeniera Ginna Sánchez Puche, la consulta de procesos está habilitada para los asuntos de Ley 600 de 2000 y no para Ley 906 de 2004, por ello requirió al Técnico de Sistemas asignado a los Juzgados Penales que busque apoyo en los funcionarios de Neiva que ya manejan el aplicativo para Ley 906.
Por lo expuesto, concluyó el Tribunal que, efectivamente el programa para ingresar las actuaciones en procesos seguidos adelantados bajo la última norma procedimental mencionada no se encuentra en funcionamiento en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, situación que lesiona los derechos del actor pues la Administración de Justicia debe garantizar el acceso a la información por parte de los ciudadanos, aspecto que es de mayor relevancia en la pandemia por COVID 19.
Afirmó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Director Seccional de la Rama Judicial “ Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización ” y, a cada despacho judicial, tener registrada la información en Justicia XXI escritorio y/o en los micro sitios activados.
Por ello ordenó “ a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como también a su Centro de Servicios, que de manera conjunta y de acuerdo a sus funciones, en un término de tres meses contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelanten los trámites, requerimientos, capacitaciones y todo aquello que resulte necesario para procurar, ya sea la actualización o cambio del programa requerido o, en su defecto, acudir a mecanismos alternativos, mediante los cuales se permita cargar la información de los procesos y que ésta sea pública a los usuarios, garantizando de ésta manera el acceso a la información de las actuaciones judiciales ”.
LA IMPUGNACIÓN Alberto Antonio Lacharme Combatt -Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería- informó que no estaba de acuerdo con la orden impartida en primera instancia, toda vez que la actuación del despacho del cual es titular depende de las diligencias de otros. Sostuvo que, con el amparo, tuvo conocimiento que ya se había reparado el sistema de consulta de procesos para la Ley 600 de 2000, por lo que iniciará el cargue de la información correspondiente.
Destacó que es responsabilidad exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería adoptar las medidas necesarias para habilitar el aplicativo y poder registrar las actuaciones de los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, pues no está dentro de sus posibilidades implementar el programa correspondiente. Refirió que le causa preocupación que finalizado el periodo de 3 meses concedidos por el A quo, el Consejo no haya actuado de forma diligente y se inicie un incidente de desacato en su contra.
Por lo anterior pide que se modifique la orden impartida por el Tribunal y sea excluido de la misma. En escrito posterior, el funcionario refirió que, ofició al Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad para que informara si la plataforma “ Software JUSTICIA SIGLO XXI ya está habilitada para comenzar a alimentar y/o actualizar el sistema con las actuaciones de los procesos de la Ley 600 de 2000, quien en su respuesta anexa […] manifestó que a la fecha NO lo está ”, por lo que reiteró la solicitud de modificación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. De la competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Montería. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la afectación de los derechos fundamentales del accionante, derivada de la omisión del registro de las actuaciones adelantadas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en la página web de la Rama Judicial y si, de cara a sus reclamos, la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar el referido descuido. 3.
Naturaleza de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe que: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
(Negrillas fuera del texto). De acuerdo con la anterior disposición, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], ha indicado que el amparo procede cuando: (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iv) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva), y, (v) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. [2: Entre otras, sentencias T-095-16, T-471-2017, C-132-2018. ] 3.1.
Legitimación en la causa Un requisito para invocar el amparo constitucional es la legitimación en la causa. Para ello es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para promover la acción (legitimación en la causa por activa) y frente al individuo respecto al cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).
La Corte Constitucional ha definido la legitimación en la causa de la siguiente forma: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. ] De esta forma, se requiere que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un individuo –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace unas garantías de orden fundamental.
A voces del artículo 86 de la Carta, como se dijo, el amparo puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende la protección de las garantías constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo. 3.2. Subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
En todo caso, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia debe ser analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. En la sentencia de unificación CC SU-355-2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de: (i) exclusión de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, (ii) procedencia transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las siguientes características: (a) cierto e inminente[footnoteRef:4];
(b) grave; y (c) de urgente atención[footnoteRef:5]. Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega[footnoteRef:6]. [4: Que su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda inferir razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas.
(Sentencia T- de 456 de 2004).] [5: Se requiera la adopción de medidas impostergables que pretendan evitar la realización del daño (Sentencia T-211 de 2009).] [6: Ver sentencias T-494 de 2006SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de 1993. ] Adicionalmente, cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de las garantías fundamentales, la acción será procedente como mecanismo definitivo.
En conclusión, será viable cuando (i) el actor no cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo, pero éste no es idóneo o eficaz, en cuyo caso las órdenes del juez son definitivas y, (iii) cuando se disponga de otros mecanismos, pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes serán transitorias.
Tratándose de la vulneración de un derecho colectivo, la tutela es procedente de manera excepcional cuando la conducta que amenaza o vulnera el interés colectivo también afecta una garantía fundamental. 4. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela En fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “ onus probandi incumbit actori ” la referida carga incumbe al actor.
Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ().
Así mismo, en determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso ”.
Así mismo, dijo que “ un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario ” (Subrayas de la Sala).
Ante este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el accionante en el trámite de la acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo. 5. Caso concreto 5.1 El accionante acudió al amparo para poner de presente que los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, así como su Centro de Servicios Administrativos, no han registrado las actuaciones sobre los procesos que tienen a su cargo en la página web de la Rama Judicial desde el año 2015.
Al respecto expuso que, de forma previa, interpuso acción de tutela en contra de los mencionados y el Consejo Seccional de esa ciudad, la cual correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la que dispuso la protección de sus derechos, lo que conllevó a la creación de un módulo en la web para los jueces de la especialidad citada.
Sin embargo, afirmó que hasta la interposición del escrito tutelar los despachos judiciales no han registrado la información, por ello motivó la presentación de la acción constitucional en que: […] la responsabilidad de alimentar la información corresponden a los funcionarios de los despachos judiciales que se le habilitó el módulo y es motivo que me promueve para presentar la presente acción de tutela a fin de que se ordene a dichos funcionarios comiencen a alimentar la información de los procesos que cursan en esos despachos en especial los que se dejaron de alimentar desde el año 2015, cuando a principio se dejaron de alimentar puesto que hay algunos radicados del año 2015 hacia atrás esto 2014, 2013 y hacia atrás sí se genera consulta pero a principio del año 2015 hacia adelante ya no genera consulta alguna. […] son los funcionarios de los Juzgados Primero, Segundo y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería los que no están alimentando el sistema conllevando con ello una afectación del derecho a la información y acceso a las actuaciones judiciales las cuales no tienen ninguna reserva para no ser alimentada como se venía realizando hasta el principio del año 2015.
Como pretensión pidió que se ordene a las células judiciales accionadas y su centro de servicios que: […] se sirvan alimentar a la pagina web de la Rama Judicial los procesos que son de su competencia en especial los que dejaron de ingresar a principio del año 2015 para que así tengan un real acceso a la información de las actuaciones judiciales accionadas. 5.2 A partir de lo expuesto y reclamado por el actor y de cara a los elementos probatorios recaudados en la presente actuación, para la Sala, contrario a lo sostenido por el A quo, no se logra advertir la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, ni a la información de Santos De Jesús Cadavid Pérez.
Como se expondrá, el demandante se limitó a poner de presente la falta de registro de actuaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería en la página web de la Rama Judicial, pero sin concretar la forma en qué ello mengua sus garantías fundamentales. Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015).
En este caso, conforme al principio “ onus prodandi incumbit actori” y “ reus, in excipiendo, fit actor ”, correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la decisión a proferir en el tramite de la acción se debe basar “en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”.
Aunque la parte interesada indica que la presunta omisión de los demandados trasgreden sus derechos, una vez revisadas la demanda, conforme quedó visto con la trascripción que se hizo en precedencia, por ningún lado se señala en qué consistió la vulneración de los mismos, convirtiendo sus argumentos en una mera inconformidad, la cual no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, como quiera que la acción de tutela está destinada para salvaguardar las garantías fundamentales de las personas, más no para verificar, de manera simple o genérica, si las partes demandadas cumplieron o se extralimitaron de sus deberes.
Es de advertir que Santos De Jesús Cadavid Pérez debió dirigir sus argumentos a probar, siquiera sumariamente, la relación existente entre la negligencia que endilga a las demandadas y la consecuente violación de sus garantías, lo cual no realizó. De manera que, como el actor no hace una mención directa o indirecta entre el descuido endilgado a los accionados y la afectación de sus prerrogativas, no se puede predicar que exista una amenaza capaz de habilitar la intervención del juez de tutela.
Si bien aquel alega el menoscabo al acceso a la administración de justicia y a la información, lo cierto es que no se extrae que tales garantías se hayan visto afectadas, pues la prestación de este servicio se procura a través de diferentes canales de atención, entre ellos, el correo institucional, las líneas telefónicas y la asistencia presencial a los despachos.
Estos medios se encuentran debidamente habilitados para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y constituyen vías válidas para la atención de los usuarios. No se desconoce que las herramientas tecnológicas tienen por objetivo facilitar y agilizar los diferentes trámites, sin embargo, aquellas en momento alguno dejan sin efecto los conductos de atención y comunicación con el usuario.
Tampoco, la falta de funcionamiento o actualización de la consulta web de los procesos, puede entenderse como un relevo de los deberes que les asisten a las partes, como por ejemplo, estar pendiente de los diligenciamientos que se adelantan y con respecto a los cuales les asiste interés, interponer las peticiones que estimen convenientes y, en todo caso, ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.
Debe añadirse que, el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020, luego de contemplar que tiene por « objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)», consagra en su parágrafo, que « [ e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales » (enfatiza la Sala).
Es decir, el mismo legislador contempló que, cuando existan inconvenientes tecnológicos, aquella herramienta queda suplida con la atención presencial, aspecto que en la actualidad se ha garantizado, pues las sedes judiciales se encuentran abiertas y los servidores asisten en alternancia tal y como fue dispuesto, en el Acuerdo PCSJA21-11840, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 1º regula la prestación del servicio con un “ un aforo de usuarios del 50% de la capacidad total de la infraestructura de cada sede judicial ”.
Además, aunque el actor es un profesional del derecho - conforme se informa en el libelo -, no se sabe, si es parte o apoderado de algún condenado cuya pena sea vigilada por los accionados y que, a partir de ello, se le haya truncado de alguna forma el acceso a las actuaciones o negada la información a cargo de los accionados. En relación con esto, ni siquiera mencionó algún expediente en específico de su particular interés. De manera que la simple exposición del actor, con respecto a la omisión de los funcionarios en efectuar el registro de actuaciones en la web, no es suficiente para atribuir a los demandados la agresión a los derechos fundamentales de aquel.
No es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que el Juez Constitucional emita una decisión únicamente con fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde a la parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual aquí no acontece. 5.3. Por otro lado, si lo pretendido por el actor es actuar en este evento en representación de todos los ciudadanos del Distrito Judicial de Montería, la acción de tutela es improcedente.
Se itera, en este trámite constitucional quien pretenda la protección de sus derechos debe ostentar la titularidad de los mismos, circunstancia que aquí no ocurre. Ahora, si el querer del demandante a través del amparo es la creación de políticas públicas al interior de la Rama Judicial para la adecuación y uso de las tecnologías de la información, lo procedente no es incoar la tutela, creada para la protección de derechos fundamentales, sino que cuenta con otros medios de defensa como, por ejemplo, la acción popular, la cual puede ejercerse para invocar la protección y satisfacción de los derechos e intereses colectivos.
Igualmente, si el demandante supone que los accionados incumplieron los deberes y obligaciones que la ley les ha otorgado, bien puede bajo su propia responsabilidad, promover las acciones disciplinarias que estime pertinentes, escenarios donde existen todos los mecanismos de defensa aptos y eficaces para que, tanto Santos De Jesús Cadavid Pérez, como las partes demandadas, ejerzan en debida forma sus derechos de contradicción y defensa.
Adicionalmente, si considera que los accionados han faltado a sus deberes legales, también puede incoar la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual toda “ persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”.
Esto significa que el interesado cuenta con otros medios de defensa para ventilar sus inconformidades. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política », dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones[footnoteRef:7], que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, situación que aquí no se presenta. [7: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por el actor y la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa, se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la información invocados por Santos De Jesús Cadavid Pérez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la información invocados por Santos De Jesús Cadavid Pérez.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2