Impugnación Tutela 107577 A/César Augusto Bermúdez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP15600-2019 Radicación n° 107577 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de César Augusto Bermúdez, respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual «negó» el amparo deprecado en contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa Independence Drilling S.A., Medimas EPS, Ministerio de Trabajo Seccional Meta, Junta Regional de Calificación de Invalidez y la IPS Natural COR.
1. LA DEMANDA Indicó el accionante que desde el 22 de enero de 2018 empezó a laborar como cuñero en la empresa Independence Drilling, y que como consecuencia de su oficio, desde el mes de febrero del mismo año empezó a registrar dolencias corporales, razón por la cual fue valorado por diversos profesionales de la salud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quien determinó que se trataba de una enfermedad de origen laboral.
El 18 de diciembre de 2018, el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo. Aseguró que, en virtud de lo anterior, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, quien resolvió negar el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Sostuvo que las decisiones constitucionales constituyen una vía de hecho, toda vez que en las mismas no se realizó una debida valoración probatoria, al tiempo que desconocieron precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por lo que solicita se protejan sus derechos constitucionales y se ordene dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos por las autoridades accionadas al interior del radicado 2019-000333, los días 19 de marzo y 3 de mayo de 2019 respectivamente, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento donde se subsane los yerros advertidos.
2. EL FALLO IMPUGNADO El fallador de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente asunto, se está haciendo uso del trámite constitucional para cuestionar un fallo de tutela, actuación ésta que, por regla general, se encuentra proscrita. Agregó que además, los señalamientos que se están presentando por parte del interesado, únicamente los puede valorar la Corte Constitucional en desarrollo de la eventual revisión que haga del proceso cuestionado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del memorialista recurrió la decisión de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento de su discrepancia, señaló que en el presente asunto sí es procedente la protección invocada, pues en el trámite cuestionado se afectó el derecho fundamental al debido proceso, causándose con ello una grave afrenta a las prerrogativas de su representado. 4.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al «negar» el amparo deprecado por el accionante al considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en contra de unas decisiones de tutela, las cuales sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Desde ya, ha de decirse que la petición de protección no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.
En efecto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Sobre el particular, el máximo Órgano Constitucional, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, señaló: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). Posteriormente, a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, motivo por el cual señaló: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Pues bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, debe reseñarse que en el presente asunto no se cumple con el supuesto de procedencia de la acción constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que acá no se alega, y mucho menos demuestra, la existencia de un fraude al interior del proceso de tutela distinguido con el radicado 2019-00033, sino que se cuestiona la decisión final que en el mismo se tomó. Así las cosas, considera la Sala que los señalamientos presentados por el accionante contra las decisiones de tutela cuya revocatoria pretende, son aspectos que, por razones de competencia, debe valorar la Corte Constitucional al momento de revisar dichas providencias, toda vez que se relacionan con problemas de valoración probatoria en los cuales no se puede inmiscuir otra autoridad judicial, hasta tanto no se agote por completo el procedimiento cuestionado.
En este punto, necesario resulta resaltar que, tras revisar en la página de consulta de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] el estado actual de la tutela 2019-00033, se pudo determinar que ésta aún no ha sido sometida al proceso de selección para su eventual revisión, motivo por el cual el libelista aún cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa Célula judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del Pueblo, que sus planteamientos sean estudiados allí y se determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas. [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ ] Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9