CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1560-2025 Radicación No.142778 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., a través de su representante legal contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el señor Mateo Andrés Gómez Arroyave, al interior del proceso laboral que originó la demanda de tutela con radicado n.° 05001310501420210039300. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 23 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad Language Centers Network S.A.S. – LCN Idiomas S.A.S., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades y el ciudadano convocado.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Mateo Andrés Gómez Arroyave incoó demanda ordinaria laboral contra la acá accionante, con la que pretendió que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020; (ii) que el bono de vivienda que otorgaba la empresa por $700.000 mensuales constituía salario y en ese orden, se estableciera como ingreso mensual la suma de $3.500.000;
(iii) la terminación unilateral del contrato por parte del empleador; (iv) condenar al: reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales; además de costas y agencias en derecho. El referido proceso se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501420210039300, autoridad judicial que el 22 de febrero de 2024 profirió sentencia donde resolvió que entre las partes existió un contrato de trabajo terminado por justa causa, que el bono de vivienda era un factor salarial, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de la sanción moratoria, la cual ascendía a $83.999.520 más el pago de intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 3 de julio de 2022 hasta que se efectuara el pago; de igual forma, declaró probada la excepción de inexistencia de la pretensión de despido injusto e infundadas las demás formuladas por la demandada.
Inconformes con el veredicto, los extremos procesales lo recurrieron -en escritos separados- alzada conocida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien el 12 de noviembre del año que avanza, confirmó lo decidido por el a quo. La convocante manifestó que el Tribunal desestimó la postura del empleador en cuanto a la naturaleza del bono de vivienda pactado con el trabajador «considerándolo erróneamente como parte del salario y no como una asignación no salarial, tal como se había pactado entre las partes» por lo que «de manera sesgada impone la sanción moratoria, al considerar que la empresa no actuó de buena fe al tratar de excluir este bono de su salario base».
Se quejó de que las sentencias de primera y segunda instancia carecían de motivación y contenían «un defecto fáctico en la dimensión positiva» al no cumplir los criterios de racionalidad y razonabilidad en la valoración probatoria, siendo «caprichosas y desconociendo u omitiendo» un análisis integral del acervo probatorio lo que resultó «en una apreciación incompleta de los hechos relevantes y en una motivación insuficiente para las condenas impuestas».
De igual forma, dijo que se había desconocido el precedente jurisprudencial establecido por este Colegiado, frente a la eficacia de los pactos no salariales, cuando a pesar de su habitualidad «se demuestra la destinación específica de las sumas de dinero y que nos retributivas (sic) del servicio, así como el precedente jurisprudencial referido a la NO aplicación automática de la indemnización moratoria a cargo del empleador».
También se refirió a un proceso conocido por la misma Sala de Decisión Laboral, donde figuró como demandante Natalia Andrea Franco Cataño, en el que se resolvieron controversias similares a las discutidas en el litigio que es objeto de tutela, frente a la validez del pacto no salarial; allí se dijo que: Lo que evidencia esta Sala de Decisión, es que el bono entregado por mera liberalidad por la suma de $700.000 de manera mensual era no constitutivo de salario, cuya finalidad en voces de la demandante y el testigo era el cubrimiento de entre otras cosas, el pago de los servicios públicos, beneficio otorgado a los directores de la compañía, los líderes académicos y comerciales y algunos docentes […] En tal orden el promotor expuso que se demostraba un «claro rompimiento del principio de seguridad jurídica, cuya evidencia es la contrariedad de decisiones de este cuerpo colegiado frente a un mismo supuesto de hecho».
De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmo la del a quo y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que «materialice los derechos fundamentales de la entidad que represento» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, negó el amparo los derechos invocados contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el señor Mateo Andrés Gómez Arroyave, al interior del proceso laboral con radicado n.° 05001310501420210039300 tras considerar lo siguiente: 4.1.
La providencia de 12 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 4.2. No se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 4.3.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 4.4. En cuanto a la censura del accionante sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial comoquiera que, en un proceso conocido en 2022 por la misma Sala de Decisión, donde se resolvieron controversias similares a las discutidas en el litigio que es objeto de tutela, se dispuso que el bono entregado de manera mensual era no constitutivo de salario, deberá decirse que al cotejar los procesos, esta Corte advierte que el líbelo traído a colación por la accionante está asociado a un proceso especial de acoso laboral diferente al caso que hoy se analiza y además, en la actualidad la referida Sala está integrada por un magistrado que no participó de la controversia anterior, razón por la que no puede exigirse identidad de criterios ni que los asuntos se resuelvan de manera uniforme, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de la autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o Salas de Decisión. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., a través de su representante legal, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que «el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de radicado 2021-00017-01 debe considerarse a todas luces como procedente judicial para el caso del presente análisis, toda vez que, versa sobre similares supuestos fácticos, similar problema jurídico y ambos correspondieron a asuntos tramitados bajo las reglas de un proceso ordinario laboral de primera instancia, por lo cual la misma Sala para apartarse válidamente de dicho precedente (horizontal) debió cumplir con los requisitos ya establecidos por la Corte Constitucional (…).» Agregó que «en el presente caso, es tan clara la ausencia de mala fe por parte de mi representada, que el otorgamiento de los “bonos de vivienda” a los directivos de la empresa, los líderes académicos y comerciales y a algunos docentes, siempre fue forma unilateral y por mera liberalidad del empleador (…).» En consecuencia, pidió «ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso laboral (…) impulsado por Mateo Andrés Gómez Arroyave (…).» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
La Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., por intermedio de su representante legal pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual, confirmó la dictada el 22 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Catorce Laboral de la citada ciudad, y, en su lugar, se «profiera un nuevo proveído de segunda instancia». 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, data del 12 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 15 del mismo mes y año.] 11.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 12.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.
En el presente asunto, la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., por intermedio de su representante legal, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual, confirmó la dictada el 22 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Catorce Laboral de la citada ciudad, y, en su lugar, se «profiera un nuevo proveído de segunda instancia». pues en su sentir se incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente. 12.3.
No obstante, la Sala no verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia. 13.
Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 13.1. El señor Mateo Andrés Gómez Arroyave presentó demanda laboral contra la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., con el propósito de que se reconociera la indemnización «por despido sin justa causa, además del reajuste de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los conceptos salariales recibidos, junto con la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del CST.» 13.2.
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MATEO ANDRÉS GÓMEZ ARROYAVE, en calidad de trabajador y LANGUAGE CENTERS NETWORK SAS –LCN IDIOMAS SAS, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de diciembre de 2019 al 02 de julio de 2020, el cual terminó por justa causa, por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, la suma de $700.000 pesos mensuales correspondiente al bono de vivienda en realidad era un factor salarial, por las razones expuestas en los considerandos de la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: - Por cesantías $699.476 - Por intereses a la cesantía $59.206 - Por prima de servicios $699.476 - Por vacaciones $260.361 - Por sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $116.666, a partir del 03 de julio de 2020 por los primeros 24 meses; es decir, hasta el 02 de julio de 2022, suma que asciende a $83.999.520, a partir del 03 de julio de 2022, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y hasta el momento en que se efectué el pago de las prestaciones sociales ordenadas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la pretensión de despido injusto, e infundadas las demás formuladas por la parte demandada.
QUINTO: COSTAS del proceso a cargo del demandado y en favor del demandante, para cuyo valor se fija la suma de $8.000.000, por concepto de agencias en derecho.» 13.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 12 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de apelación, decidió «CONFIRMAR la sentencia materia de apelación (…)» 13.4.
Ahora, la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., a través de su representante legal, interpone acción de tutela, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues indica dicho Cuerpo Colegiado desestimó la postura del empleador en cuanto a la naturaleza del bono de vivienda pactado con el trabajador «considerándolo erróneamente como parte del salario y no como una asignación no salarial, tal como se había pactado entre las partes» por lo que «de manera sesgada impone la sanción moratoria, al considerar que la empresa no actuó de buena fe al tratar de excluir este bono de su salario base».
Así, la Sala revisará la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser la que puso fin al proceso laboral radicado 05001-31050-14-2021-00393-00. 14. De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su representante legal, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada.
Veamos: 14.1. Explicó que «es verdad que de los medios documentales se extrae que el pacto de sustracción salarial rubricado por ambas partes fue expreso, claro, preciso y detallado, en cuanto a que se creó a partir de la mera liberalidad del empleador, pero es que de conformidad con la interpretación que la alta Corporación ha dado a los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, no resulta posible validar que, a través de un acuerdo, se disponga que un rubro no retribuye directamente el servicio, cuando real y materialmente si lo hace, pues ello se ha considerado como un recurso para permitir maniobras dirigidas a desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
(…) como no se cuenta con algún vestigio que muestre lo contrario, es que se concluye que el valor del bono que era entregado al demandante mes a mes hacía parte de su asignación salarial y por tanto debe dársele la incidencia establecida legalmente como en efecto se ordenó en la decisión de primer grado» 14.2. Destacó en cuanto a la sanción moratoria, que: «hay lugar a esta sanción, pues se dejó evidente que por el modo de reconocimiento y habitualidad del auxilio objeto de la discusión era imposible escapar del conocimiento de la empresa su naturaleza, y la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, no hallando motivos para exonerar a la demandada de este rubro sancionatorio, conclusión a la que se arriba atendiendo el entorno global de la conducta de la parte empleadora, de quien dada la finalidad otorgada al bono y la cuantía asignada se desprende exhibido un comportamiento de dejadez sobre los intereses de su trabajador.» 14.3.
Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de noviembre de 2024, explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que «A partir de un análisis de los medios de convicción, los mismos dan cuenta que al demandante le era cancelado un denominado “bono no constitutivo de salario” por valor de $700.000, cuya periodicidad y habitualidad está por fuera de debate puesto que mes a mes estaba incluido en el pago de nómina del empleado (Págs. 26-37 Archivo 03), por lo que probado el ingreso efectivo al patrimonio del señor Gómez, la parte patronal conforme a los parámetros jurisprudenciales tenía la carga de demostrar que la destinación de dicho estipendio tenía móvil distante a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo». 15.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de apelación concluyó que «como no se cuenta con algún vestigio que muestre lo contrario, es que se concluye que el valor del bono que era entregado al demandante mes a mes hacía parte de su asignación salarial y por tanto debe dársele la incidencia establecida legalmente como en efecto se ordenó en la decisión de primer grado.» 16.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., a través de su representante legal, generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 17.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 18.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago. 19.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 20.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21.
Finalmente, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, la valoración y análisis de cada caso «está reservada al juez competente, quien goza de la autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o Salas de Decisión.» 22.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22