Tutela 102737 Magaly Rebolledo Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1560-2019 Radicación n° 102737 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Se desprende de la actuación que el 18 de octubre de 2011, la accionante fue condenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y receptación. Presentó ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por ese despacho mediante proveído del 29 de mayo de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por la sentenciada.
Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º accionado, a través de providencia del 9 de octubre siguiente. En concepto de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, porque se apartaron de unos precedentes de la Corte Constitucional, donde esa Corporación abordó el estudio del fin resocializador de la pena, siempre con el debido respeto por la dignidad humana.
Bajo esas circunstancias, solicitó la intervención del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a los operadores jurídicos accionados revocar sus decisiones y otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la accionante ha promovido dos acciones constitucionales por los mismos hechos, derechos y pretensiones, generando un desgaste inútil de la administración de justicia. En ese sentido, solicitó negar el amparo deprecado porque no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la accionante, sumado el hecho de que la acción de tutela no fue diseñada como tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez competente.
A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo Colegiado que las decisiones de primera y segunda instancia analizaron la situación de la actora y plasmaron de manera adecuada las razones por las cuales el subrogado invocado no puede ser concedido, específicamente por la gravedad de la conducta punible, la cual resulta de gran reproche social.
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, según acta de notificación personal del 18 de diciembre de 2018, y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estés fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados 7º Ejecutor y 2º Penal del Circuito Especializado se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “ EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por los Juzgados 7º y 2º accionados, para negar a MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ la libertad condicional, se advierte que los funcionarios judiciales, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra la parte actora, donde se consideró extremadamente grave su pertenencia a una red criminal dedicada al hurto y receptación de motocicletas, las cuales ingresaban a un macabro mercado de venta por un precio muy inferior al real o servían de motivo de extorsión a las víctimas para que cancelaran una suma determinada a cambio de su devolución, causando con ello perjuicio a los bienes de la comunidad y mostrando total desprecio e irrespeto por los afectados con esas conductas.
Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que la señora MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo invocado por MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9