República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1560-2015 Radicación n° 78116 Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor YECID SÁNCHEZ LEAL, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 103 y 3º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite en el que se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad y de los Juzgados 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Bogotá y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como de los sujetos procesales e intervinientes del proceso que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que mediante sentencia del 8 de enero de 2014, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá condenó a Yecid Sánchez Leal a la pena principal de 32 meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
Impugnada dicha decisión con la interposición del recurso de apelación impetrado por su defensor, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Cuenta el accionante que tuvo conocimiento de tales determinaciones, cuando el pasado mes de diciembre fue detenido por las fuerzas del orden, para que cumpliera la condena impuesta en su contra, luego de haberle sido revocado el beneficio liberatorio concedido en la sentencia de primera instancia, por el supuesto «incumplimiento de la indemnización de la víctima, del pago de la caución y la suscripción del acta de compromiso».
El libelista, recluido en la Cárcel de Barrancabermeja, acude a la acción de tutela porque considera que sus derechos se han visto transgredidos, de un lado, con el hecho de haberse adelantado proceso penal en su contra sin notificársele del mismo, vinculándolo como «persona ausente»; y de otra parte, por revocársele el subrogado penal concedido, sin cumplirse con el trámite previsto en la ley para ello, sin permitírsele «dar explicaciones del incumplimiento de los deberes de prestar caución, y suscribir el acta de compromiso para disfrutar de la Libertad».
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la actuación penal adelantada en su contra, así como el proveído que dispuso la revocatoria del sustituto penal que le fue concedido en la sentencia que lo condenó, para así acceder a su libertad inmediata.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento solamente rindió informe: 1. Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Informó que desde el 15 de enero pasado tuvo asignado el proceso adelantado en contra del actor para la vigilancia de la pena impuesta, pero que el mismo fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Bucaramanga por razones de competencia, donde, según la información brindada por la web, se pudo verificar le restauraron el subrogado penal reclamado el 27 de enero siguiente. 2.
Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Limitó su informe a señalar que la situación por la cual el accionante se duele no tiene relación con la actuación desplegada por ese despacho, razón por la que solicitó su desvinculación. 3. Juzgado 18º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Adujo haber proferido la sentencia condenatoria aludida por el actor, sin que tenga conocimiento de alguna solicitud o inconformidad presentada por el mismo. 4.
Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Informó que legalizó la captura del accionante el 9 de diciembre de 2014, librando boleta de encarcelación para la Cárcel de Barrancabermeja, para luego proceder a remitir la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas de esa municipalidad atendiendo las reglas de competencia, siéndole asignado el conocimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito. 5.
Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Aceptó haber asumido el conocimiento del proceso desde el 23 de enero pasado para la vigilancia de la sanción impuesta al actor. Señaló que mediante auto del 27 de enero de 2015, emitió auto restaurando al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenando por tanto su libertad, considerando que había cancelado la caución prendaria que le fue fijada por el juez de conocimiento para el disfrute de dicho beneficio, encontrándose actualmente gozando del mismo.
Igualmente, descartó que el actor hubiese sido declarado en contumacia dentro de ese proceso, pues, con apoyo en los registros de audio, puede notarse su presencia en la audiencia de formulación de imputación, donde no aceptó los cargos formulados en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar (i) su supuesta indebida vinculación al proceso penal adelantado en su contra, que le impidió conocer del asunto hasta antes de ser recientemente capturado para cumplir con la sanción que le fue impuesta; y (ii) el proveído que, en la fase de ejecución de la sanción impuesta, dispuso revocarle el sustituto penal que le fue concedido en el fallo de primera instancia que lo sentenció a pena de prisión, por cuanto no respetó el debido proceso, ni tomó en cuenta la falta de conocimiento que mantuvo sobre las obligaciones exigidas para el disfrute de dicho beneficio.
Pues bien, pasando la Sala a pronunciarse sobre el primero de los asuntos destacados, encuentra que la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos constitucionales, en la forma como es argüida por el libelista, que justifique la intervención constitucional, tal como lo ha destacado la Sala al resolver casos de similar connotación fáctica y jurídica.
En efecto, aunque el actor señale que fue la omisión de la administración de justicia la que impidió conocer del trámite que le fue adelantado y ejercer su derecho de defensa, pierde de vista que la actitud desinteresada del sindicado en desarrollo del proceso penal, cobra vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.
Ciertamente, de antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir «entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica» (CC C-488 y T-039 de 1996).
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse « no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado».
Entonces, como en este asunto lo que se avizora es que el accionante no sólo conocía de la existencia del proceso penal que le era adelantado, sino que además estuvo representado por un profesional del derecho desde su inicio, mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta ausencia de notificación como impedimento para ejercer su defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió de ese asunto.
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de «su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia» (CC T-1968/00), y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido, con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que la omisión alegada por el demandante no existió, pues lo que se observa de los informes rendidos por los funcionarios judiciales accionados y elementos de convicción allegados a esta actuación, es que estuvo plenamente enterado de dicho trámite desde su comienzo, habiendo estado presente en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 6 de marzo de 2013, donde se le señaló como presunto autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, cargo que al que no se allanó. Y si en adelante se sustrajo al desarrollo del proceso, renunciando con ello al ejercicio de su derecho a la defensa material, no fue por negligencia u omisión de los juzgados que intervinieron en primera instancia, sino por su propia voluntad propia, siendo esa la única razón por la que no pudo emplear los recursos ordinarios y extraordinario que la ley otorga para cuestionar las decisiones que lo afectaban.
Así las cosas, que el hoy sentenciado no haya concurrido a las diligencias posteriores a la formulación de imputación, para así proponer sus inconformidades con el proceso, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, como ya se vio, ello no se originó en la actuación de los juzgadores, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
A juicio de la Sala, el silencio que por largo tiempo guardó, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Luego, entonces, al no cumplirse, en ese preciso tema, los presupuestos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, la petición de amparo constitucional habrá de ser denegada, al advertirse, también, que frente a la censura formulada en relación con la revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgado en la sentencia de primera instancia, operó la figura del hecho superado.
En efecto, nota la Corte que en relación con ese reclamo actualmente no existe fundamento plausible que conduzca a conceder la protección solicitada, cuando se observa que mediante auto del 27 de enero de 2015, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Bucaramanga dispuso restaurarle el disfrute del mencionado subrogado, otorgándole la libertad con la expedición de la correspondiente boleta, la cual recobró hace pocos días.
Así las cosas, sería del caso entrar a determinarse la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador de las garantías constitucionales alegadas por el accionante, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por YECID SÁNCHEZ LEAL.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STP, 16 de mayo 2013, rad. 66759. � Ejusdem. � Folios 107-110 cuaderno tutela. � Folio 115 cuaderno tutela. � Folio 91 cuaderno tutela.
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