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STP15599-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15599-2015 Radicación N° 82830 Aprobado acta N° 406 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve la ciudadana HERMENCIA VELA DE PÉREZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela el 20 de noviembre de 2013, a través del cual amparó el derecho de petición a favor de HERMENCIA VELA DE PÉREZ, razón por la cual ordenó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que “en forma directa o a través del funcionario o dependencia que designe, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta efectiva, de fondo y resuelva lo solicitado por la quejosa en escrito de 27 de marzo de 2013, de lo cual deberá informar a la Corporación, so pena de ser acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91”.

De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela reseñado no fue cumplida, la accionante demandó dar aplicación a lo contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, previo a disponer la apertura formal del trámite incidental, el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 20 de enero de 2014, ofició al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio para que informara las razones por las cuales a esa fecha no se había dado cumplimiento al mandato impartido en fallo del 20 de noviembre de 2013.

Mediante oficio del 31 de enero de 2014, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) informó que el derecho de petición fue respondido con comunicación del 15 de abril de 2013, remitida a la dirección aportada por la accionante, no obstante ésta fue devuelta, por lo que en cumplimiento del fallo se envió nuevo comunicado anexando la respuesta anterior, de tal suerte que solicitó archivar el trámite incidental dado el cumplimiento de la orden.

En memorial radicado el 21 de febrero de 2014, la accionante solicitó resolver el incidente de desacato, tras advertir que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. El 12 de marzo de 2014, el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA informó que nuevamente envió copia de la respuesta brindada a la accionante el 15 de abril de 2013, esta vez a la dirección suministrada por el Tribunal en requerimiento anterior, solicitando por ende el archivo de las diligencias.

Con auto calendado 1º de abril de 2014, previo a resolver sobre la apertura del incidente, se dispuso requerir al Director de FONVIVIENDA para que informara si había dado respuesta concreta a la reclamación de la accionante, esto es, se le indicara si estaba o no inscrita como postulada para el subsidio de vivienda gratis. El 10 de abril de 2014, la accionada reiteró que el derecho petición elevado por la accionante fue respondido mediante comunicación del 15 de abril, la cual fue devuelta en dos oportunidades, razón por la cual se procedió a notificar por aviso en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En auto de fecha 23 de abril de 2014, se requirió al director de la entidad accionada a efecto que indicara si en relación con el punto específico reclamado por la accionante, se había dado respuesta. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2014, la quejosa reiteró su petición de abrir formalmente, ante el incumplimiento de la accionada.

Con oficio del 13 de mayo de 2014 la accionada solicitó el archivo de las diligencias, por haber acreditado el cumplimiento del fallo, no obstante la actora advirtió, en escrito radicado el 2 de julio siguiente, sobre el incumplimiento de la tutelada, lo que condujo a que el Tribunal nuevamente requiriera a la demandada según auto del 21 de enero de 2015.

El 9 de febrero de 2015, el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA solicitó no dar inicio al incidente, toda vez que mediante comunicación de la misma fecha ofreció respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por la accionante, en el cual se le informó que no se encuentra postulada en las convocatorias llevadas a cabo durante los años 2004, 2007 y 2011, dado que no presentó solicitud alguna dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda, así como hizo referencia a los requisitos que el programa de vivienda gratuita exige, respuesta que fue enviada a la dirección reportada, cumpliendo así con el deber de responder la petición formulada, indistintamente del sentido de la respuesta.

Una vez fue recibida ésta última información de entidad requerida, el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 marzo de 2015 se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante, al advertir que FONVIVIENDA había dado cumplimiento a la orden de amparo. Agotado lo anterior HERMENCIA VELA DE PÉREZ acude al mecanismo de amparo, quejándose de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en virtud de la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto, por cuanto considera que la misma comporta una vía de hecho, dado que no se le ha resuelto su necesidad de vivienda.

En tal sentido, afirma que acude a este mecanismo excepcional en busca de protección para el derecho fundamental a la igualdad y demás garantías que les asiste a las personas en estado de vulnerabilidad física, económica y mental. Por ello, solicita que se revoque el auto de fecha 9 de marzo de 2015 “para que se siga con la pretensión de que se me otorgue vivienda gratis en la ciudad de Bogotá por parte del Ministerio de la Vivienda, Ciudad y Territorio”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se dispuso, además de la notificación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación, en calidad de terceros, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional (CC T-533/03): “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular, la Colegiatura aludida precisó (CC T-088/99): (…)4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales. Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuviera de dar trámite al incidente de desacato, promovido por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2013.

Así, razonable resulta concluir que la ciudadana HERMENCIA VELA DE PÉREZ aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. ] Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Colegiatura accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procedía dar apertura formal al trámite incidental, por cuanto la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la orden de amparo con la respuesta ofrecida mediante oficio del 9 de febrero de 2015.

De suerte que, los razonamientos que precedieron la providencia cuestionada no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se advierta capricho o arbitrariedad de su parte, observándose en cambio por parte de la señora HERMENCIA VELA DE PÉREZ inconformidad con el alcance del amparo concedido, en tanto que pretende ser incluida en el plan de vivienda gratuita que ofrece el Gobierno Nacional, cuando lo cierto es que la orden del juez constitucional se limitó a disponer lo necesario para que se produjera una respuesta de fondo frente a la petición elevada el 27 de marzo de 2013, sin que ello implicara la imposición del sentido de la contestación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda que promueve la ciudadana HERMENCIA VELA DE PÉREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6 8 15