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STP15599-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15599-2014 Radicación N ° 76935 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN PABLO PÁEZ CRUZ, contra la decisión del 23 de octubre de 2014 con la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de San Gil, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que negada la libertad condicional, el 27 de agosto del presente año las autoridades penitenciarias del EPMS de San Gil allegaron documentos al despacho accionado para que se estudiara el beneficio administrativo de 15 días continuos para salir del centro carcelario, solicitud reiterada el 23 de septiembre mediante derecho de petición por el actor, sin que a la presentación de la demanda de tutela, que lo fue el 20 de octubre del presente año se haya resuelto de fondo, no obstante los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativos se encuentran vencidos.

En virtud de lo anterior, demanda el amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita la intervención del juez constitucional en orden a que se produzca una respuesta definitiva y de fondo. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de San Gil, informa que hasta el 12 de septiembre del presente año, recibió toda la documentación necesaria para estudiar la solicitud del permiso de 15 días, pero conforme la fecha de llegada, actualmente se encuentra en el turno 19 de 23 solicitudes de la misma naturaleza, por lo que resolverá la misma una vez le corresponda el turno. Informa que antes de resolver la petición del accionante, el despacho debe atender más de 220 peticiones de diversa índole, contestar acciones de tutela presentadas por los internos privados de la libertad en las cárceles de San Gil, Socorro y Veléz y, vigilar la condena de más de 1000 sentenciados, lo que hace imposible resolver las peticiones dentro de los términos establecido en el ordenamiento jurídico.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de San Gil negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que si bien es cierto, se evidencia una omisión en atender oportunamente la solicitud del permiso de 15 días reclamado por el accionante, la misma no obedece a negligencia, desidia, capricho o arbitrariedad del despacho accionado, sino de la carga laboral que debe atender, por lo que dicha circunstancia se traduce en una causa justificada frente a las pretensiones reclamadas, aunado a ello, que por vía constitucional no se puede pretender irrespetar el orden fijado por el despacho, porque además de generar desorden, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás solicitantes que han esperado su turno. Además vulneraría el principio de subsidiariedad que exige la acción de tutela, al existir otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el accionante, en virtud de la presunta mora judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin presenta argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la impugnación propuesta por el ciudadano JUAN PABLO PÁEZ CRUZ, se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resuelva de forma inmediata el beneficio administrativo del permiso de 15 días sin atender los turnos asignados por el despacho.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En ese sentido, de las diligencias allegadas al presente trámite se extrae que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de San Gil, recibió la documentación necesaria para resolver la petición del accionante el 12 de septiembre de 2014, no obstante el estudio esta sometida al turno que le corresponde en su orden de llegada.

Al respecto, debe indicarse que frente a la mora judicial nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el despacho judicial de conocimiento, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la solicitud impetrada, que en ejercicio de los derechos de postulación y defensa promovió para obtener el beneficio administrativo y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal como de manera acertada lo indico el juez de primera instancia. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de concluirse que frente a la mora judicial la petición de amparo no procede, porque existen medios idóneos y expeditos para contrarrestarla, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Ahora bien, tanto la Ley 600 de 2000 como la 906 de 2004, ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, la normatividad indicada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

Pero además, establecen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en las legislaciones pertinentes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario de los funcionarios (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. En sentencia T-133A de 2007 a Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales destacó: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12