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STP15598-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15598-2015 Radicación N° 82763 Aprobado acta N° 406 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

I. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 condenó a CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO a la pena principal de 412 meses de prisión, al haber sido encontrado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia del 15 de abril de 2015. Notificada la sentencia de segundo grado a las partes, el procesado manifestó su deseo de interponer recurso de casación, por lo que el Centro de Servicios Judiciales corrió el traslado de 30 días entre el 12 de mayo y el 25 de junio de 2015 para que se presentara la respectiva demanda.

Tras constatar que no se presentó la demanda, el Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de casación a través de auto del 30 de junio de 2015, determinación que le fue notificada al procesado personalmente, el 31 de julio siguiente. A pesar de lo anterior, el señor ALARCÓN QUINTERO otorgó poder a la doctora AYDA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, el 5 de agosto de 2015, quien presentó la demanda de casación en la misma fecha, por lo que en auto del 18 de agosto de 2015, se le comunicó al procesado que la sustentación del recurso se cumplió de manera extemporánea toda vez que el término para hacerlo venció el 25 de junio de 2015, de manera que no era procedente acceder a dar trámite al recurso extraordinario.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la decisión que declaró desierto el recurso de casación interpuesto dentro de las diligencias reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que oportunamente activó los términos para la sustentación del recurso de casación, habiendo sido presentada la demanda el 5 de agosto de 2015 por una abogada que de buena fe le colaboró, dado que ni la “ Procuraduría ” ni la Defensoría del Pueblo le prestó atención. Del mismo modo, aduce que según oficio del 31 de julio de 2015 el Tribunal le concedió “ 72 horas ” para sustentar el recurso de casación a través de apoderado, por lo que resulta contradictoria la comunicación de fecha 28 de agosto último, donde se le informó que no se concedía dicho medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, peticiona que se conceda la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación impetrado ante el Tribunal accionado.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la corporación judicial accionada, así como se dispuso la vinculación del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al Centro de Servicios Judiciales correspondiente y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 76001-60-00-000-2010-00272-00.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se le siguió al actor, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el señor CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO ha tenido todas las garantías para hacer uso de los recursos de ley, razón por la cual depreca la negativa del amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar y obtener la revocatoria de la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto al interior del proceso penal adelantado contra CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2005, al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO tuvo a su favor la opción de agotar el recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (artículo 179A Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010) y, como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener al interior del proceso el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el directo interesado quien manifestara oportunamente su inconformidad con dicha determinación por vía de la impugnación horizontal que el ordenamiento procesal penal prevé, permitiendo que la providencia cuestionada alcanzara firmeza.

A lo anterior, agréguese que ningún obstáculo se ofreció al actor para hacer uso de la posibilidad que le otorga la ley (artículo 158 de la Ley 906) de solicitar una prórroga de términos para la presentación de la demanda de casación, en el evento de encontrar que el lapso de tiempo otorgado inicialmente no le era suficiente en orden a gestionar la designación de un abogado que se encargara de elaborar la demanda, sin embargo, ninguna manifestación se hizo al respecto en su momento ante el tribunal y por tanto, la corporación judicial no conoció oportunamente de la situación del procesado.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12