CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15598-2014 Radicación N° 76821 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacias -Meta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y demás piezas procesales allegadas al presente trámite, mediante sentencia del 17 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ por el delito de homicidio en el grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Actualmente el cumplimiento de la condena es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, despacho ante el cual el sentenciado solicitó la redosificación de la sanción con la inaplicación del aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004, de conformidad con pronunciamiento de la Sala de Casación Penal el pasado 27 de febrero de 2013 (radicado 33254).
La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído del 26 de mayo de 2014, al considerar el juzgado ejecutor que la reforma solo es viable por vía de acción de revisión, único mecanismo para alterar la inmutabilidad de la sentencia, toda vez que la decisión citada por el sentenciado no genera cambio o modificación a la legislación aplicada al momento de emitirse la sentencia. La anterior decisión fue recurrida por vía de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente, el primero por el mismo despacho mediante auto de 18 de junio, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de septiembre del presente año. En vista de lo anterior DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ acude de manera directa al mecanismo de amparo, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio, por razón de la vía de hecho materializada en los proveídos reseñados, al no acceder a la redosificación de la pena, cuando el juez de penas cuenta con las herramientas efectivas para salvaguardar derechos fundamentales readecuando la pena por cambio jurisprudencial.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que ordene al juzgado accionado efectuar la redosificación en los términos que lo peticionó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente del Tribunal y el asistente jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas accionados, se oponen a la prosperidad del amparo, en tanto afirman que en las decisiones reprobadas por el actor se consignaron los supuestos fácticos y jurídicos que impedían otorgar la redosificación deprecada, dando oportunidad de agotar los recursos correspondientes a los cuales efectivamente acudió el actor.
Anexan copia de las providencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, se pronunciaron en forma desfavorable frente a la modificación de pena en virtud de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, pues considera el accionante que dichas decisiones se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no modificar la sanción impuesta en la sentencia se advierten serias y sensatas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al constatar que la solicitud no contenía argumentos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la reducción de pena reclamada, a partir de la invocación de algún tránsito legislativo que autorizara al juez ejecutor aplicar el principio de favorabilidad, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Además, el presente caso resulta impróspero al instrumento constitucional, por cuanto como el accionante busca controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez constitucional, cuando lo cierto es que frente al propósito perseguido por el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión siempre que se someta al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
En efecto, retómese que el actor pretende la modificación punitiva realizada en la sentencia condenatoria emitida en su contra, en virtud al advenimiento de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 33,254 del 27 de febrero de 2013- en cuanto concluyó que “habiendo decaído la justificación del aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.”, proceder que no corresponde tramitar a los funcionarios que en el actualidad controlan y vigilan la pena impuesta al actor, ya que para tal eventualidad el legislador previó la acción de revisión. Precisamente, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”, alternativa que esta Corporación ha venido reiterando en sede de tutela de la siguiente manera.
“A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente…” (CSJ SP, 10 abril 2013, Rad. 66.177).
Razón adicional para negar la protección invocada pues como se precisó, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11