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STP15597-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 797 de 2003

CUI: 11001020400020210220700 Radicación n.° 120241 Tutela de primera instancia Yorgladis González Mosquera Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente STP15597-2021 Radicación n. ° 120241 (Aprobado acta n° 288) Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Yorgladis González Mosquera contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o 76-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820), entre ellos, COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. Yorgladis González Mosquera interpuso demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) Era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social -1º de abril de 1994- tenía 39 años de edad, toda vez que nació el 27 de enero de 1955, (ii) cotizó entre el año 1973 y 2009 con el Instituto de Seguros Sociales, (iii) el período comprendido del 9 de diciembre de 1998 al 8 de septiembre de 2000 realizó sus aportes con Porvenir, y, (iv) cuenta con 1129.71 semanas faltando en su historia laboral 77.14 semanas que cotizó y que no fueron contabilizadas. 1.2.

La actuación correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y mediante sentencia del 25 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada. 1.3. Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, la confirmó. 1.4.

Yorgladis González Mosquera impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL1078-2021, 3 mar. 2021, rad. 73820 la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. 1.5. González Mosquera, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que incurrió en “ vías de hecho ”, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual estima tiene derecho.

Luego de citar de forma extensa los periodos de cotización, adujo que no le fueron contabilizados 8,59 semanas, lo que conllevó a que sus pretensiones sean negadas, por ello pidió que se deje sin efecto el fallo de casación contrario a sus intereses, se acceda a su derecho pensional y se disponga el pago del mismo contra COLPENSIONES. 2.

Las respuestas 2.1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- refirió que el proceso objetado por la actora no fue objeto de entrega a esa entidad, además, que en virtud de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S., perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por tanto, pide ser desvinculado de la actuación por falta de legitimidad por pasiva. 2.2.

La Directora de Asuntos Constitucionales de PORVENIR S.A. informó que la accionante no se encuentra vinculada a ese Fondo. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la parte actora, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dentro del proceso impulsado en contra de COLPENSIONES, n.o 76-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820). 3.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Igualmente se advierte que la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral n.o 76-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820) y de forma oportuna se acude a la acción constitucional.

Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, CSJ SL1078-2021, 3 mar. 2021, rad. 73820, que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez invocada por Yorgladis González Mosquera se constata que, las inconformidades frente a la valoración probatoria relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las mismas que fundaron la demanda de casación y que, al margen de que las conclusiones a las llegó, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, consideró que, ninguna irregularidad se evidenciaba en la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relacionada con la contabilización de semanas cotizadas, todo lo contrario, destacó que esa colegiatura llegó a la conclusión de que la actora cotizó un total de 1124,3 semanas, más 38, 6 que no fueron registradas en la historia laboral, lo cual arroja un total de 1162,9 semanas, lo que evidenciaba que González Mosquera no cumplía con el requisito de las 1.175 semanas contemplado en la Ley 797 de 2003.

Destacó que no existía reparo en las conclusiones fácticas del Tribunal en torno a que: i) la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ii) que nació el 27 de enero de 1955 y, iii) que tiene un total de 1162,9 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Precisó que la parte actora en la demanda expuso que las 38,6 semanas no fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado, sin embargo, al revisar la decisión a folio 61 evidenció que de manera expresa se dijo que ese tiempo de servicio sería tenido en cuenta y que, sumado junto con las 1124,13 semanas, solo se alcanzan a reunir un total de 1162,9 semanas.

Adicionalmente, resaltó que en el recurso la demandante también expresó que los tiempos cotizados faltantes para los años 1996 y 1999 son respecto de los empleadores Cooperativa de Salud Comunitaria, y Universidad de San Buenaventura, no obstante, al estudiar la historia laboral observaba que a la referida cooperativa cotizó entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, tiempo que en efecto aparece con “ deuda el empleador como se corrobora a folio 10 del expediente, pero que fue tenido en cuenta en la historia laboral contabilizada por el Tribunal, tal y como se aprecia a folio 56 del fallo de segunda instancia ”.

Y, respecto de la “ Universidad de San Buenaventura aparece también una mora entre octubre de 1996 y 31 de diciembre de 1996, que igualmente fue tenida en cuenta por el juez Colegiado tal y como se desprende del cuadro que obra a folio 55 de la sentencia ”. En suma, concluyó que no se equivocó el Tribunal al momento de estudiar la historia laboral y determinar que la demandante no cumplió el requisito de las semanas cotizadas, motivo por el cual no prosperaron los cargos.

Bajo el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

En conclusión, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Yorgladis González Mosquera. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12