Radicado Nº107588 ANGELA MARIA ARANGO GARTNER Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15597-2019 Radicación Nº 107588 Acta No. 300 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA ARANGO GARTNER, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 17001310500120170024500 y al SINDICATO SINTRABECÓLICAS – SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALDAS. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Resulta procedente analizar si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al interior del proceso ordinario laboral en el que funge como demandada, en tanto el fallador no aceptó la solicitud de aplazamiento de audiencia de alegaciones y juzgamiento, que fuera solicitado por su abogado y por ende no resolvió la petición de nulidad por él incoada.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El apoderado judicial de la Industria Licorera de Caldas, coadyuvó las pretensiones invocadas en la acción constitucional, pues consideró que: i) es imposible para el apoderado estar presente en dos lugares al mismo tiempo, para atender diligencias judiciales; ii) le asiste razón al tutelante respecto de la causal de nulidad impetrada “…por el desarrollo de la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019; efectivamente la vocería judicial le fue reconocida por la señora Juez Primera Laboral al mandante, doctor JORGE ANDRES PATIÑO HURTADO, para intervenir en esa audiencia y en consecuencia, le estaba vedado a dicho profesional actuaciones judiciales posteriores como lo fue la sustitución de poder en favor de la doctora LUZ EDELMIRA GUTIERREZ…”. 2.
A su turno, el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió en calidad de préstamo el expediente atinente al Proceso Ordinario Laboral de primera instancia adelantado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADOREES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, FERMENTADAS Y ESPUMOSAS – SINRABECOLICAS- contra la Industria Licorera de Caldas, ÁNGELA MARÍA ARANGO GARTNER y RAUL AGUIRRE RAMIREZ, radicado 17-001-31-05-001-2017-00245-00.
EL FALLO IMPUGNADO El 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por ÁNGELA MARÍA ARANGO GARTNER a través de apoderado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Como fundamento de su decisión, indicó que al revisar de manera minuciosa el proceso objeto de reproche y el acervo probatorio que en el reposa, queda absolutamente claro que el profesional del derecho tenía conocimiento desde el 14 de junio de 2019 de la citación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, el día 23 de julio de la misma anualidad a las 8:30 pm, para que se llevara a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; por lo que al recibir el poder por parte de la señora ANGELA MARÍA y al radicar los memoriales de poder, nulidad y aplazamiento de la audiencia, decidió dejar a la suerte lo resuelto por el despacho respecto a las solicitudes elevadas.
Finalmente precisó, que las decisiones de negar el aplazamiento, el incidente de nulidad y la confirmación de la decisión de segunda instancia constituyen una interpretación judicial valida, razonable y obedecen a la independencia judicial que reviste a los jueces de la República; por lo que no se evidencia la configuración ningún requisito de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial de la señora ÁNGELA MARÍA ARANGO GARTNER impugnó, para lo cual argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los argumentos recurridos en el libelo tutelar. De igual forma aseveró que la providencia de primera instancia dentro de la acción constitucional yerra “…al sostener que la sustitución del poder libra la responsabilidad a quien sustituye, pues contrario a lo allí afirmado nuestro estatuto procesal indica justamente lo contrario, en el sentido que al tener presente la naturaleza personalísima o intuito personare del apoderamiento judicial, el legislador ha entendido que con su simple sustitución del poder no se desprende definitivamente el abogado de la facultad que le confirió el poderdante para que lo representara judicialmente…”.
Ahora bien, lo que solicitó el doctor ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO fue un aplazamiento fundamentado, no una suspensión o interrupción como lo afirma el a quo. Por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen lo derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído. Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente.
Frente a lo indicado, de entrada advierte la Sala que sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos dirigidos a hacer ver una violación de los derechos fundamentales al interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Es que precisamente, en el caso bajo estudio, la inconformidad se circunscribe a la actuación presentada en el desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 23 de julio de 2019.
En ese acto procesal no se aceptó la solicitud de aplazamiento hecha por parte del abogado contractual de la accionante de la citada diligencia en tanto, a juicio de esa Corporación: «los trámites judiciales no pueden interrumpirse o suspenderse por los diferentes compromisos laborales, penales o disciplinarios que asuman los mandatarios judiciales de las partes que asuman en su vida profesional pues en realidad cuando el abogado tiene diligencias simultaneas, tal como lo permite el artículo 2016 del Código Civil, puede precaver su situación para librarse de responsabilidad, sustituyendo el poder a otro profesional del derecho» Por consiguiente, la petición de aplazamiento de la audiencia fue resuelta por el Tribunal accionado, quien la consideró contraproducente al interrumpir el trámite judicial, por lo que al no aceptar el aplazamiento de la diligencia dio inicio a la misma y resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1149 de 2007, en los que se indica que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias deben efectuarse de manera oral en la audiencia pública, por lo que cualquier petición por fuera de ella, resulta improcedente y finalmente resuelve confirmar la alzada.
Frente a lo anterior, debe decirse que de la comunidad probatoria allegada al expediente, se extrae que “… el recurso de apelación interpuesto por los apoderado de los codemandados en contra de la sentencia del 14 de mayo de esta data, fue admitido por la Sala Laboral de la Colegiatura criticada el 20 de junio de 2019 (fl 265); en la misma fecha fue aceptada la renuncia de los dos abogados de la señora Ángela María Arango Gartner; el 16 de julio del año en curso la Magistratura censurada señala el 23 del mismo mes y año a las 9:45 am, para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento (folios 273 a 280), de la fecha 22 de julio del presente año, reposa la solicitud de nulidad y de aplazamiento de la audiencia antes citada y el poder, a su vez de folio 281 se evidencia la citación del abogado Alejandro Franco Cataño para comparecer a la audiencia programada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para el día 23 de julio a las 8:30 de la mañana…”.
Por consiguiente, resultó evidente que el apoderado judicial de la actora, tenía conocimiento de la citación para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación programada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, el 23 de julio de ese mismo año desde el 14 de junio 2019; así como también es claro que el poder otorgado por la señora ANGELA MARÍA, fue otorgado el 22 de julio de 2019 y sin la prohibición expresa de sustitución, es decir que de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, el profesional del derecho podía sustituir el poder al advertir su imposibilidad física de asistir a la diligencia programada con anterioridad, de la que ya tenía conocimiento y sin embargo solo se limitó a allegar el escrito de aplazamiento de la diligencia adjuntando la petición de nulidad, que como se dijo no fue resuelta atendiendo que las mismas deben ser peticionadas de manera oral, interpretación judicial valida y razonable que no se puede advertir encaje en una de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016 señaló que: “…la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto…”.
La independencia judicial, se encuentra consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sumado a las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior; ello incluye despachar favorable o desfavorablemente las peticiones que respetuosamente son elevadas al interior del proceso; por lo que al aceptar el poder conferido al apoderado sin la facultad para sustituir y teniendo conocimiento de la imposibilidad en la que estaba para asistir por la audiencia programada con suficiente anticipación, dejó a la suerte las resultas de las peticiones incoadas y el recurso de apelación interpuestas, siendo este su deber como profesional.
Esta colegiatura halla razón a la postura de su homóloga Laboral, pues las labores encomendadas a un profesional del derecho se encuentran enmarcadas en el Código General del Proceso. Capítulo V, que consagra los deberes de las partes y sus apoderados, a su vez se encuentra enmarcada en la Ley 1123 de 2007 Libro Segundo Parte Especial Título I Deberes e Incompatibilidades del Abogado.
Capítulo I Deberes Artículo 28 Deberes profesionales del Abogado. Es que precisamente, frente a lo planteado por la actora, destaca la Sala que bien pudo el abogado en su momento, haber sustituido en otro profesional del derecho, el poder que se le había otorgado para representar a la entidad demandada en el litigio propuesto, ya que conociendo la norma para hacerlo no lo hizo, lo cual por su propia incuria privó a quienes confiaron en él como abogado, de una adecuada y oportuna defensa técnica de sus intereses en la litis expuesta.
Por tanto, la desidia del profesional del derecho no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus apoderados subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela. Así las cosas, ante la inexistencia de quebranto alguno de las garantías constitucionales invocadas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2