CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15597-2014 Radicación No. 76597 Acta No. 389 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por la Capitán de Navío SARA EDITH MORENO MAZO, Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra la decisión proferida el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la salud a favor del ciudadano MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que el 18 de abril de 2008, MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÌGUEZ ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y fue dado de baja por tiempo cumplido el 11 de febrero de 2010. 2. Al estar en curso, en los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, del ciudadano último referenciado, se pudo establecer la necesidad de iniciar proceso de médico laboral, por las especialidades de Ortopedia (IDx Luxación de hombro izquierdo) y Urología. Por tanto, continúa activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le prestan los servicios de médicos en el Establecimiento de anidad Militar “Guasimales ” de Cúcuta. 3.
Si bien, el médico tratante de la Clínica Los Andes de Cúcuta -red externa del Establecimiento de Sanidad Militar-, ordenó una valoración por artroscopia de hombro, también lo es que el Subgerente de ese dispensario informó a la Dirección de Sanidad Naval que “no contaba con un especialista para realizar este tipo de valoraciones”. 4. El 26 de agosto de 2014, la referida novedad fue puesta en conocimiento de MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ por la Dirección de Sanidad Naval.
A su vez, se le solicitó que suministrara “información en la fecha en la cual podría desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, para previamente poder coordinar su atención y de esta manera procurar el mejoramiento de su condición médica”. 5. En vista de lo anterior, el ex miembro de las Fuerzas Militares acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, porque no contaba con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá y realizarse el procedimiento ordenado por el médico tratante, toda vez que trabaja cuidando un galpón, en Urueña, Venezuela y como resultado de esa espera, su hombro se ha salido de “su puesto normal y sufro de dolores recurrentes, puesto que no puedo alzar cosas pesadas ni hacer trabajos que me permitan el sostenimiento diario”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 04 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento y vinculó a la entidad a que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela. 2. La Capitán de Navío SARA EDITH MORENO MAZO, Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional, se opuso a las pretensiones elevadas por MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ, al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que se le estaban prestando los servicios de salud por las especialidades de ortopedia y urología, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta.
Además, es el mismo accionante quien reconoció que se encontraba trabajando cuidando un galpón, por tanto, quedaba demostrado que podía y se encontraba ejerciendo una actividad laboral. Agregó que la red externa del citado establecimiento de salud no cuenta con especialista para realizar valoración por artroscopia de hombro, pero que ésta podía ser brindada en el Hospital Militar Central de Bogotá, por tanto, solicitó se instara al demandante para que informara a esa Dirección de Sanidad, la fecha en la cual podría desplazarse a Bogotá, con el fin de “coordinar la asignación de su cita, en aras de acatar la recomendación médica efectuada por el doctor Martín Angarita Yáñez”.
Lo anterior precisión la soportó en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-206/13), en la que si bien, se señaló que se debía evaluar la condiciones económicas de la parte actora y su núcleo familiar, también lo es que “los gastos que se originen por el transporte y la estadía debían ser asumidos por el paciente y su familia”. Finalmente, precisó que las normas presupuestales, así como las que regían esa institución no facultaban a los funcionarios públicos a autorizar gastos para cubrir traslados, viáticos, estadías de personal afiliado, retirado y/o beneficiarios.
De llegar a acceder a las súplicas del demandante, se estaría incurriendo en una ilegalidad. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 17 de septiembre del año en curso, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado por MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ, al considerar que el comportamiento de la entidad accionada no obedecía a la integralidad en la prestación de los servicios que por ley le correspondían brindar a los usuarios.
Para soportar lo dicho, precisó que si bien, no existía una negativa en ofrecer el servicio médico, el cual podría prestarse en el Hospital Militar Central de Bogotá, lo cierto era que el accionante no podía acceder al mismo en razón a que no contaba con los recursos económicos para costear su traslado, a pesar de señalar que laboraba cuidando un galpón en Ureña, Venezuela, toda vez que esa actividad no era un trabajo estable, y por el contrario, se acreditó la necesidad de que se debía efectuar una valoración por artroscopia de hombro.
En consecuencia, ordenó que a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que en el evento en que se requiriera y lo prescribieran los médicos tratantes, debe asumir los gastos de transporte, alojamiento y viáticos, para el demandante. V. IMPUGNACIÓN: La Capitán de Navío SARA EDITH MORENO MAZO, Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la petición de amparo elevada por MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. t-529/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.
Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 4.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.”( C.C. T-053/09).
En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” (C.C. T-650/09). 5.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado, sin que, como sucede en este caso, se prive de tales garantías al ciudadano por el hecho de no contar con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad donde se le pueda practicar el examen médico ordenado por el médico tratante. 6.
En este punto, resulta necesario señalar igualmente que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde a éste y a su familia. Así mismo, precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que fue objeto de amparo, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados, porque:.
“ cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes” (C.C. T-511/08). 7. A lo anterior se suma que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional, habida cuenta que la accionada simplemente se limitó a señalar que el libelista trabaja “cuidando un galpón”, pero nada más. Por ende, esta Sala asume que, en efecto, MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ no tiene los recursos necesarios para que pueda desplazarse y asumir los costos de alojamiento y alimentación en otra ciudad, esto es, a Bogotá para que pueda ser valorado por artroscopia de hombro, tal como lo dispuso el médico tratante, con el fin de mejorar las condiciones de salud y su calidad de vida de su descendiente. 8.
Entonces, al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-504/06), sobre el tema atrás referenciado señaló que: “…dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente”. 9.
En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados a favor de MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tal efecto, máxime cuando no se logró desvirtuar que con los ingresos que percibe “cuidando un galpón”, en Urueña, Venezuela, pueda asumir los costos de transporte, alojamiento y alimentación en Bogotá para que pueda ser valorado por artroscopia de hombro, tal como lo dispuso el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14