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STP15596-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de primera Instancia Radicado 147.718 CUI 76111220400120250062401 Michael Dennis Suárez Cabrera. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15596-2025 Radicación N.°147.718 Acta 228 Bogotá, D. C., dos (2°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Michael Dennis Suárez Cabrera indicó que, en el año 2024, solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el permiso administrativo de 72 horas. Sin embargo, solo hasta el 2° de mayo de 2025, el Área Jurídica del establecimiento carcelario de ese municipio remitió el soporte de su arraigo.

Argumentó que, a la fecha, la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre su requerimiento. Por ello, promovió la acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Requirió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle reconocer el beneficio punitivo en el proceso n° 760016000193201501255. 2.

Trámite de la acción. El 8 de julio de 2025, el Tribunal Superior admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó al INPEC y a los cinco Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Las estadísticas de los Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, correspondientes a los primeros trimestres de este año. b. Oficiar al Centro de Servicio de esos Juzgados para que informe: i) el total de asuntos que repartió a cada dependencia judicial y ii) si la autoridad accionada cuenta con medidas que reduzcan su asignación administrativa. c. Requerir a las cárceles de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga para que relacionen el total de las solicitudes que las personas privadas de la libertad presentaron ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, desde enero a junio de 2025. d. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que remita la estadística de las acciones constitucionales de primera instancia asignadas a los diferentes despachos que la conforman.

Además, indicar el número de tutelas dirigidas contra los Juzgados de Ejecución de Buga. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó que la solicitud de permiso administrativo que el actor presentó, le fue asignada el 2° de mayo de 2025. Sin embargo, ante su alta congestión, implementó un sistema de turnos para resolver los asuntos interlocutorios en un término de 3 meses.

Finalmente, destacó que, por la situación particular del despacho, el Consejo Superior de la Judicatura creó un nuevo cargo de Oficial Mayor y le suspendió el reparto de procesos desde el 3 de febrero hasta el 31 de julio de 2025. b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Buga señaló que, el 2° de mayo de 2025, repartió a la autoridad accionada la solicitud que Michael Dennis Suárez Cabrera presentó. Además, allegó las estadísticas de los procesos que repartió -con y sin preso- en el periodo del 1° de enero al 7 de septiembre de 2025. c. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga confirmó que, el 2° de mayo de 2025, remitió el requerimiento sobre el que versa el amparo a los Juzgados de Ejecución. d. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, las cárceles de Tuluá, Caicedonia, Cartago y Sevilla remitieron la información solicitada. 4.

La sentencia recurrida. El 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior estudió la situación administrativa del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y concluyó que, pese a las medidas de descongestión, no «logró evacuar el represamiento de los asuntos que arrastra desde el año anterior». Situación que, resaltó, se refleja en el número de acciones constitucionales que conoce en primera instancia - y que equivalen al 27,86% del total de su reparto-.

Bajo ese análisis, concluyó que la autoridad accionada incurrió en una mora injustificada al resolver la solicitud que el accionante promovió. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Michael Dennis y le ordenó al Juzgado 5° resolver la solicitud del permiso administrativo en los 2 días siguientes. 5. La impugnación. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Destaca que, si bien incurrió en un retraso al resolver la petición que el accionante formuló, ello no obedeció a una situación de negligencia. Además, destacó que el Tribunal se limitó a estudiar su asignación administrativa de los últimos seis meses y desconoció que el despacho solo fue creado a partir el 14 de febrero de 2024, cuando le fueron asignados 1.013 expedientes.

Finalmente, resaltó el compromiso individual de cada uno de los servidores a fin de cumplir con la evacuación de los asuntos represados. Por lo tanto, pidió a la Sala revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.  2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:1]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [1: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:2] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.

Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Cft.

Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.

Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [3: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.

Caso concreto. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicita a la Sala revocar el fallo constitucional mediante el cual el Tribunal amparó la garantía al debido proceso de Michael Dennis Suárez Cabrera. Argumenta que atraviesa una situación de congestión administrativa que justifica el retraso en la solución de los requerimientos de los privados de la libertad. 7.

Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 28 de febrero de 2016, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó a Michael Dennis Suárez Cabrera a 212 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Además, le negó los subrogados punitivos. b. El 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA23-12124, creó el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El 14 de febrero de 2024[footnoteRef:5], el Consejo Seccional del Valle ordenó la reasignación de 1.063 procesos a esa dependencia. [5: Acuerdo CSJVAA24-20..] c. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga asumió la vigilancia de la pena impuesta a Michael Dennis Suárez Cabrera en el proceso n° 76001600019320150125500. d. El 25 y 30 de enero y el 28 de abril de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos PCSJA25-12258, CSJVAA25-8 y CSJVAA25-27 en los que ordenó: i) la creación del cargo de Oficial Mayor de apoyo para proyectar 150 autos interlocutorios mensuales y ii) la suspensión del reparto de procesos nuevos a los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas de Buga, desde el 3 de febrero al 31 de julio de este año. e. El 12 de mayo de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga remitió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de permiso administrativo de Michael Dennis Suárez Cabrera. f. En el trámite constitucional, el titular del despacho accionado justificó la tardanza para resolver la concesión del beneficio punitivo en la congestión que presenta desde que, en el año 2024, inició sus funciones.

Finalmente, agregó que el caso está en turno N°. 16 para resolver. Ello, debido a que implementó un sistema que le permite adoptar decisiones interlocutorias en un «término mínimo de 3 meses a partir de su radicación». De esa manera, resaltó, logra evacuar, en orden de llegada, las peticiones que los privados de la libertad, bajo su disposición, promueven. 8.

Pues bien, la Corte advierte que, si bien la Ley 906 de 2004 no establece un término expreso para resolver la solicitud del permiso administrativo, en su artículo 25, ordena integrar disposiciones adjetivas complementarias. A partir de ello, el artículo 165 de la Ley 600 de 2000, resulta aplicable por remisión normativa a este caso[footnoteRef:6]. [6: Artículo 168.

Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. ] Así, la Corporación observa que el juzgado accionado superó los 10 días para resolver la petición que el actor presentó, pues esta le fue asignada el 12 de mayo de 2025 y, al momento de la presentación de la tutela -8 julio de 2025-, habían transcurrido un poco menos de dos meses. 9.

La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo acusado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.] Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. 10.

Pues bien, la Corte encuentra que la autoridad judicial accionada superó el término del artículo 168 del C.P.P del 2000 para decidir la solicitud de permiso de hasta por 72 horas que Michael Dennis Suárez Cabrera presentó. Para justificar esta tardanza, el titular del despacho puso de presente que inició funciones desde el año 2024, con un reparto inicial de 1.063 procesos.

Situación que, destacó, motivó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA25-12258, CSJVAA25-8 y CSJVAA25-27 ordenará: i) crear un cargo de Oficial Mayor y ii) suspender el reparto de procesos nuevos desde el 3 de febrero hasta el 31 de julio de 2025. Asimismo, aseguró que implementó un sistema de turnos que le permite atender, según la fecha de reparto, las solicitudes que las personas privadas de la libertad presentan.

Mecanismo que, además, destacó, asegura el trato igualitario de la población carcelaria puesta a su vigilancia. 11. Comoquiera que el titular del despacho convocado aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al requerimiento del permiso administrativo del actor, la Corte analizará los datos que el Tribunal Superior de Buga recaudó en el trámite de la acción constitucional en primera instancia. a. Estadística judicial de solicitudes que involucran una decisión interlocutoria: Periodo 1° de enero a 30 de junio de 2025: Juzgado Ejecución de Penas de Buga Peticiones al inicio del periodo Ingreso de peticiones totales Peticiones pendientes de resolver al final del periodo Total de peticiones resueltas 1° 0 1.153 0 1.153 2° 5 924 112 815 3° 27 805 376 865 4° 230 1.329 256 1.393 5° 889 1.189 799 1.279 b. Relación de peticiones, según cárceles: Tuluá, Caicedonia, Cartago[footnoteRef:8]: Periodo 1° de enero a 30 de junio de 2025: [8: La cárcel de Sevilla no discriminó las peticiones que cada Juzgado falta por resolver.] Juzgado Ejecución de Penas de Buga Peticiones enviadas Peticiones resueltas Peticiones pendientes de respuesta 1° 103 100 3 2° 115 105 10 3° 155 139 16 4° 146 116 30 5° 185 112 73 12.

Con base en los anteriores datos y limitando el análisis a la muestra de peticiones que involucran decisiones interlocutorias, la Sala observa que el Juzgado 5° es el segundo despacho que más solicitudes nuevas conoce. Según la estadística, le fue asignado por reparto un total de 1.189 requerimientos en los dos primeros trimestres del 2025, mientras que el Juzgado que menos recibió, tuvo un total de 805 solicitudes.

Sin embargo, el Juzgado 5° también es el Despacho con más requerimientos pendientes por resolver, concretamente 799, mientras que el Juzgado 1°, que recibió 1.153 peticiones, las resolvió totalmente. En este año, el accionado inició con 889 asuntos, recibió por reparto 1.189, resolvió 1.279 y al final de este periodo acumuló 779 asuntos. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas del mismo Circuito inició con inventario 0 peticiones y resolvió 1.153 solicitudes, lo que indica que evacuó el 100% de su asignación. Nótese que, en el periodo, ese último Despacho logró decidir las peticiones asignadas en términos razonables y, al final, controló la carga laboral y mantuvo su inventario inicial.

Por el contrario, el Juzgado 5° no logró resolver la totalidad de los asuntos asignados por reparto más los que tenía en inventario, lo que generó que su carga aumentara. Esto, sin perjuicio de que, tal como lo afirmó el demandado, está cobijado con tres medidas de descongestión autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, ni siquiera con apoyo adicional, logró decidir la carga que le correspondía, siendo que el Oficial Mayor tiene una meta mensual de 150 autos interlocutorios. 13.

En conclusión, un análisis estadístico permite descartar que el retraso en el que ha incurrido el juzgado accionado al resolver la petición que involucra una decisión interlocutoria sea atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva[footnoteRef:9] del sistema judicial colombiano. [9: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2018, C-443 de 2019, SU-333 de 2020, SU-179 de 2021 y SU-297 de 2023.] 14.

Finalmente, la Sala debe resaltar que, si bien no desconoce que el Juzgado 5° fue creado hace un año y medio con el propósito de descongestionar a sus homólogos del distrito judicial de Buga, no puede considerar que las medidas que adoptó, en el caso concreto, resulten suficientes para garantizar los derechos fundamentales de Michael Dennis Suárez Cabrera.

Lo anterior, porque un sistema de turnos que permite la resolución de peticiones que involucran la libertad de personas en estado de reclusión en un «mínimo de 3 meses» no resulta razonable. Máxime, cuando se evidencia que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga avaló las condiciones para que le fuera concedido el permiso de hasta por 72 horas que aquel reclamó. 15.

Por lo tanto, la Sala se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales del actor y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad accionada no logran justificarla en el asunto analizado. 16. En ese contexto, la Sala corrobora la corrección jurídica del fallo constitucional de primera instancia. En consecuencia, lo confirmará. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 22 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2