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STP15596-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº101511 Carlos Enrique Piraquive Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15596-2018 Radicación Nº 101511 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Martha Beatriz Pinzón Robayo, Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno- COMEB Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y petición, promovido por Carlos Enrique Piraquive, contra los Jueces Sexto y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y Bogotá respectivamente y los Directores y Asesores Jurídicos de los Complejos Carcelarios y Penitenciarios Picañela de Ibagué y la Modelo y la Picota de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos Enrique Piraquive, instaura acción de tutela contra las autoridades y entidades demandadas, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos en el año 1996, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de hurto, porte ilegal de armas de fuego y otros.

No obstante, el 27 de septiembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, modificó la sentencia y señaló una pena de 48 años y 6 meses de prisión, la que fue modificada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de providencia de 6 de marzo de 2002, en 32 años y 9 meses de prisión (Radicado Nro. 1999-05565), condena que es vigilada en la actualidad por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. 2.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, lo condenó a través de sentencia de 14 de septiembre de 2005, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (hechos de 10 de marzo de 1997), a la pena de 56 meses de prisión. Tal sentencia fue redosificada el 8 de agosto de 2007 y se fijó una condena de 42 meses y 20 días de prisión (Radicado Nro. 2000-00009). 3.

Refiere que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, mediante autos de 28 de abril de 2008, 12 de octubre de 2010 y 24 de noviembre de 2011, le reconoció un total de «casi 29 meses» de redención de pena dentro del asunto penal Nro. 1999-05565. 4. Manifiesta que presentó diversos derechos de petición ante las autoridades y entidades accionadas las que se resumen de la siguiente manera: 4.1.

El 11 de julio de 2018 ante la oficina Jurídica del Complejo Penitenciario Picaleña de Ibagué, a efectos de que se remitiera al juez ejecutor los documentos pertinentes y necesarios para solicitar la libertad condicional en las actuaciones penales radicadas con números 1999-05565 y 2000-00009, así como también enviar los certificados de cómputos para la redención de pena. 4.2.

El 16 de julio de esta anualidad, peticionó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la extinción de la sanción penal en aplicación al principio de favorabilidad respecto de la actuación radicado Nro. 2000-00009 e igualmente requirió que se adecuara la redosificacion de la pena de 32 años y 9 meses de prisión realizada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia de 6 de marzo de 2002, en el proceso penal radicado Nro. 1999-05565, entre otras solicitudes.

Adicional a ello, a través de petición del 27 de agosto de 2018, solicitó ante ese Despacho la libertad condicional respecto de los procesos radicados Nro. 1999-0556500 y 1996-0330000 y la prescripción o extinción de la sanción y libertad condicional del proceso radicado con nro. 2000-00009. 4.3. El 12 de julio de 2018, solicitó al Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, copia de los certificados de cómputos laborados durante su reclusión en ese centro carcelario desde 1993 a 1996.

Así mismo, el 21 de agosto de la anualidad, pidió además los certificados desde junio de 1993 a noviembre de 1994, a efectos de lograr la redención de pena. 4.4. El 24 de agosto de 2018, peticionó al Director del Centro Penitenciario de la Picota de esta ciudad, copias de los certificados de cómputos desde diciembre de 1994 a marzo de 1996, como también «cada uno de los documentos pertinentes tendientes y necesarios para que dichos cómputos sean convertidos en redención de pena», ello atendiendo a la solicitud de libertad condicional elevada al Juez ejecutor. 4.5.

El 3 de septiembre de 2018, solicitó al Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Ibagué, oficiar tanto a los Directores de las Cárceles de la Picota y la Modelo a efectos de que remitan los cómputos y demás documentos pertinentes para la concesión de la redención de pena, así como también pidió oficiar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad para el envío del proceso radicado Nro. 1996-03300 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.6.

El 27 de agosto de 2018, solicitó al Coordinador Jurídico de COIBA Picaleña, enviar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los derechos de petición anexados así como también su plena identidad con el fin de que se tramite la petición incoada. Por todo lo anterior, insiste que la redosificación de la sanción impuesta en el proceso 1999-0556500 es errónea y solicita a través de la acción de tutela, se modifique la citada pena.

Adicional a ello, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dé respuesta a las peticiones elevadas el 16 de julio y 27 de agosto de 2018, respecto a la acumulación jurídica de penas y/o libertad condicional en los procesos radicados con nros. 1999-05565 y 1996-0330000, extinción, prescripción o libertad condicional en el proceso radicado nro. 2000-000009 y la redención de pena a que tiene derecho.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Asesoría Jurídica del Coiba Picaleña, remita a los Establecimientos Carcelarios La Modelo y Picota, la plena identidad, para que su vez puede ser enviado al Despacho que vigila el cumplimiento de sus penas, los documentos necesarios para que se haga la respectiva redención. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que vigila las siguientes penas: a. Pena acumulada y redosificada a 32 años y 9 meses de prisión impuesta a Carlos Enrique Piraquive, dentro del proceso penal radicado Nro. 1999-0556500, por las conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado consumado y tentado. b. Sanción redosificada a 36 años de prisión por el delito de secuestro agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso penal 1996-0330000. c. Sanción redosificada a 42 meses y 20 días de prisión dentro del proceso penal radicado Nro.2000-00009, adelantado en contra del condenado por las conductas punibles de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de uso personal.

Señaló que, atendiendo la complejidad de los asuntos no había sido posible atender las múltiples peticiones elevadas por el accionante, no obstante el 1º de octubre de 2018, procedió a analizar el tema de la prescripción que fue negada, se dejó sin efectos la redosificacion en su momento de 32 años y 9 meses para establecerla en 32 años, 4 meses y 15 días, se acumularon jurídicamente las penas de los procesos 1999-0556500 y 1999-0330000, para fijarla en 40 años de prisión como pena principal y 10 años de pena accesoria, se redimió pena por las actividades de trabajo y estudio en 21 meses y 4 días y 5 meses y 18 días, respectivamente y se negó la libertad condicional por no cumplir con el presupuesto objetivo de las 3/5 partes del artículo 64 del Código Penal, encontrándose en notificación dicha decisión al momento de allegar la respuesta de tutela.

En relación con el asunto radicado Nro. 2000-000009, resolvió de manera negativa la solicitud de la prescripción de la sanción penal. 2. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que conoció de la ejecución de las penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dentro del proceso radicado nro. 2000-00009, sin embargo, a través de providencia de 25 de agosto de 2014, se ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo que se dio cumplimiento con oficio Nro. 1664 del mismo mes y año. 3.

Por su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué, manifestó que a través de oficio Nro. 639 de 13 de septiembre de 2018, envió el derecho de petición elevado el día anterior por el accionante a su defensor público para que, en razón de sus funciones solicitara lo correspondiente a la petición hecha, situación que le fue informada a Carlos Enrique Piraquive el 13 de septiembre de 2018.

Lo mismo ocurrió con el derecho de petición de 13 de septiembre de la anualidad, pues este fue remitido a su defensor para que realizara la verificación de la cartilla biográfica frente a redenciones de pena desde el año 1996 a la fecha, lo cual fue notificado al interno con el oficio Nro. 639-COIBA-AJUR-C1892. Indicó que con oficio 639-COIBA.AJUR.1293 envió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la solicitud de redención de penas, anexando los certificados de calificación de conducta y acta extraordinaria de calificación de los años 1993 y 1994 expedidos por la Cárcel Modelo de Bogotá, así como también los certificados de cómputo de trabajo y estudio Nro. 14016, por un total de 1840 horas, expedido por la Cárcel Modelo.

Por consiguiente, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, amparó los derechos fundamentales invocados, frente a los Directores y Asesores Jurídicos de los Complejos Carcelarios y Penitenciarios Coiba Picaleña de Ibagué y la Picota de Bogotá. Con respecto al Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña, le ordenó enviar a la Cárcel la Modelo y la Picota de Bogotá, copia de la tarjeta decadactilar del accionante, junto con los documentos que posea y sirvan para determinar su identidad y al Establecimiento Carcelario La Picota, ordenó que en el término de 48 horas den respuesta a la petición elevada por el actor el 21 de agosto de 2018, en tanto no obra en la foliatura prueba de que se haya realizado.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito de apelación, la Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COMEB-Picota de Bogotá, refirió que en el asunto no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, en tanto que a través de oficio Nro. 113-COMEB-RYC-519 de 20 de septiembre de 2018, se envió al accionante copias de los certificados de cómputos para la redención de pena así como, también copia de la tarjeta decadactilar, por lo que el hecho que generó la presente acción se encuentra superado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela y del asunto en concreto. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia pues desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015] «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser».

En el caso bajo examen, como se advirtió en la reseña hecha en el acápite anterior, el amparo concedido por el juez de primera instancia se originó frente a dos situaciones, esto es la omisión de los Directores de los Establecimientos Carcelarios de Picaleña en Ibagué- en la remisión de unos documentos y de la Cárcel la Picota en Bogotá, al no responder de fondo la petición hecha por el accionante a través de escrito de 21 de agosto de 2018, no obstante, solo esta última entidad impugnó el fallo, por lo que su análisis se centrara en relación a lo objetado.

Se aprecia entonces con las pruebas allegadas al plenario, que efectivamente el 20 de septiembre de 2018, mediante oficio 113-COMEB-RYC-519 el Complejo Penitenciario de la Picota de Bogotá, respondió el derecho de petición incoado por el actor, así como también remitió los documentos requeridos para la redención de penas como copia de la tarjeta decadactilar del condenado, por lo que se advierte que al momento de la emisión de la sentencia, este hecho se encontraba superado.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte del impugnante, de ahí que lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo que a esta institución se refiere por haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar parcialmente el fallo impugnado, en lo que respecta al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Picota en Bogotá, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13