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STP15596-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15596-2015 Radicación n° 82900 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS PALENCIA LIZARAZO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 6ª de la Unidad de Delitos contra la vida, ambos con sede en Cúcuta, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, contra el ciudadano referido se adelanta una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004 por los presuntos delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, cargos que en su momento conllevaron la imposición de medida de aseguramiento intramural. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 13 de febrero de 2015 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y aún no se ha instalado el juicio oral.

Por ello su abogado solicitó « la libertad por vencimiento de términos », la cual fue denegada en primera y segunda instancia por los Juzgados 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. En criterio del actor, tales determinaciones conculcan sus derechos fundamentales, cuya protección demandó ante la jurisdicción constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de septiembre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a los despachos previamente mencionados y vinculó al Juzgado 3º Penal de Conocimiento y a la Fiscalía 6ª de la Unidad de Vida, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario a que se hizo alusión. La Secretaría del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta requirió se desvincule a ese despacho de la presente acción, por cuanto no incidió ni adoptó las decisiones cuestionadas.

De otra parte, indicó que por los mismos hechos el accionante promovió una acción pública de habeas corpus, resuelta en forma desfavorable por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Finalmente, informó que el pasado 25 de agosto se instaló el juicio oral dentro del proceso seguido contra el señor PALENCIA LIZARAZO. La Fiscalía 9ª de la Unidad de Vida y los Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, explicando las razones en las que se fundamentaron.

El a quo negó el amparo. Explicó que la libertad pretendida debe invocarse al interior de la actuación ordinaria, no mediante este procedimiento residual y subsidiario, dado que se encuentra en trámite. Al notificarse de su contenido, el memorialista manifestó su intención de impugnar el fallo, mediante la inscripción de la palabra «apelo» junto a su rúbrica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se dirige contra los interlocutorios de primer y segundo grado, mediante los cuales se denegó la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el abogado del actor, fundamentada en el transcurso de más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral.

En principio, la presente solicitud de protección constitucional es improcedente, por cuanto el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991 prevé que a este mecanismo de protección no puede acudirse « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ». Sin embargo, según se estableció en el sub judice el interesado ya hizo uso de la acción de habeas corpus en procura de su derecho a la libertad personal, resuelto desfavorablemente a sus intereses el 30 de julio anterior por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander; determinación confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el pasado 30 de julio.

Por ello, justiprecia la Sala cumplido el presupuesto de subsidiariedad que viabiliza el estudio de fondo del asunto en sede de tutela. Ha reiterado la Sala que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del estudio de la normativa y jurisprudencia pertinente, así como del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por la parte peticionaria. Lo anterior derivó en la siguiente conclusión por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta: […] al descontarse los 35 días que originó sin justa causa el aplazamiento de la audiencia por la defensa nos daría 95 días, tiempo que tampoco rebasa los 120 días a que hace alusión el numeral 5º del art. 37 del C. de P.P., es decir, que desde ningún punto de vista jurídico se hayan vencidos los términos. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 1 PAGE 8