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STP15596-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15596-2014 Radicación N° 76911 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) a través de sentencia del 4 de agosto de 2010 por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, confirmada el 3 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de San Gil vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho que mediante providencia del 15 de julio de 2014 negó la solicitud de libertad condicional incoada por el accionante, tras concluir que no cumplía con el requisito subjetivo, decisión que al ser objeto de impugnación por vía de apelación, fue concedida el 20 de agosto del presente año, en el efecto suspensivo ante el Juzgado fallador.

En tales condiciones, el sentenciado promueve la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de San Gil, en tanto afirma que al momento de radicar la demanda de tutela, que lo fue el 14 de octubre del presente año, el expediente no ha sido remitido al funcionario encargado de resolver la alzada.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que de manera inmediata remita el expediente al encargado de pronunciarse de la impugnación oportunamente interpuesta. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya –Cesar, informa que una vez revisados los libros de control del despacho, no se encontró ningún recurso de apelación interpuesto por el accionante pendiente de resolver, situación informada al sentenciado en virtud del derecho de petición que impetró. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de San Gil después de informar los trámites de notificación surtidos de la providencia que negó la libertad condicional al accionante, aduce que mediante oficio 3587 del 20 de octubre de la presente anualidad, se remitió el expediente a surtir la segunda instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya –Cesar.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo de los derechos invocados por el accionante estimando que de acuerdo a la respuesta suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de San Gil, en la que demostró que el 20 de octubre del presente año, envió el expediente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya –Cesar, para que se resolviera la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la libertad condicional, se configura un hecho superado al haberse satisfecho la pretensión, por cuanto desapareció la presunta causa generadora de la violación, que no era otra que lograr la remisión del expediente al operador judicial encargado de resolver la alzada.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de San Gil, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, se encuentra orientada a que se ordene al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia proferida en su contra, remita el expediente a la segunda instancia para que se surta la impugnación presentada contra la providencia que negó la libertad condicional.

Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, por cuanto se acreditó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de San Gil, el 20 de octubre del presente año, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya –Cesar, para surtir la impugnación oportunamente interpuesta contra la providencia emitida el 15 de mayo de 2014.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que fuera enviado el expediente a surtir la segunda instancia, de suerte que, al haberse remitido el expediente el 20 de octubre del presente año, al Juzgado fallador para que conozca la impugnación, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 8